Recuperación IVA 2026. Cobrar facturas impagados

RECUPERACIÓN DEL IVA DE FACTURAS IMPAGADAS.

 

CÓMO RECUPERAR EL IVA

¿Te has parado a pensar alguna vez que el 21% de tus facturas es IVA?

La verdad es que cuando recibo a un cliente en el despacho rara vez me pregunta si Hacienda le devolverá el IVA adelantado. Olvidamos que, en la mayoría de los casos, cuando emitimos una factura y nos la impagan, sufrimos un doble perjuicio: por un lado no cobramos, por otro pagamos el 21% de IVA a Hacienda — es decir, pagamos por trabajar.

La realidad es que ese IVA se puede recuperar, pero en la mayoría de los casos no se hace, y así Hacienda se enriquece sin causa.

¿Cuánto hay que esperar para poder considerar el crédito incobrable?

Con carácter general, debe transcurrir un año desde el devengo del impuesto (o desde el vencimiento del último plazo impagado, si es una operación a plazos) sin haber cobrado. Si tu volumen de operaciones no superó los 6.010.121,04 € en el año natural anterior (PYME), ese plazo puede reducirse a seis meses.

Un matiz que suele generar confusión: para las PYME el plazo de seis meses es una facultad, no una obligación — el artículo 80.Cuatro.A LIVA dice literalmente que el plazo "podrá ser de seis meses o un año", así que puedes optar por esperar al año igual que cualquier otro empresario, si te interesa por gestión o porque ya dejaste pasar el plazo corto.

Solo hay una excepción a estos plazos de espera: cuando el deudor ha sido declarado en concurso, caso en el que se aplica el régimen especial del art. 80.Tres LIVA, con su propio plazo (dos meses desde el fin del plazo para insinuar créditos).

¿Cualquier reclamación es suficiente?

No necesariamente. Hacienda exige que hayas instado el cobro mediante reclamación judicial, requerimiento notarial, o cualquier otro medio que acredite fehacientemente la reclamación del cobro al deudor — esta última vía, admitida por la jurisprudencia comunitaria e incorporada por la Ley 31/2022, amplía las opciones respecto al régimen anterior, que solo admitía la vía judicial o notarial.

¿En qué momento hay que hacer esa reclamación?

La Ley del IVA guarda silencio sobre este punto, pero la Dirección General de Tributos lo aclaró en su consulta vinculante V1214-13, de 11 de abril de 2013: la reclamación fehaciente puede instarse en cualquier momento anterior al vencimiento del plazo para emitir la factura rectificativa. Es decir, no hace falta que esté completada antes de que finalice el plazo de espera (el año, o los seis meses de PYME) — puede hacerse incluso durante los seis meses posteriores, siempre antes de rectificar la factura.

¿Se puede reclamar cualquier factura?

Si el destinatario es empresario o profesional, sí. Si es consumidor final, solo si la base imponible de la operación (IVA excluido) supera los 50 euros.

¿Puedo recuperar el IVA sin más tras la reclamación?

No, eso sería demasiado fácil: hay que emitir una factura rectificativa, modificando la base imponible. La rectificación debe hacerse en el plazo de los seis meses siguientes a la finalización del plazo de espera (el año, o los seis meses si optaste por el plazo corto de PYME).

Esa factura rectificativa debe notificarse al deudor; te aconsejamos hacerlo por burofax, para que quede prueba de la entrega o intento de entrega y del contenido — así hay una cosa menos que probar ante Hacienda.

No procede la modificación de la base imponible en créditos con garantía real, afianzados por entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca, cubiertos por seguro de crédito o caución (en la parte garantizada), entre personas o entidades vinculadas, ni en operaciones cuyo destinatario no esté establecido en territorio de aplicación del impuesto (con la excepción, desde la doctrina del TJUE, de créditos incobrables declarados por un órgano judicial de otro Estado miembro en el marco del Reglamento UE 2015/848 sobre procedimientos de insolvencia).

¿Qué debe contener la factura rectificativa?

La base imponible y la cuota se pueden consignar indicando directamente el importe de la rectificación —positivo o negativo—, o tal y como quedan tras la rectificación, señalando en este último caso el importe rectificado. También debe constar su condición de documento rectificativo, la causa de la rectificación, y los datos identificativos y fechas de expedición de las facturas rectificadas.

En esta factura rectificativa te aconsejamos incluir una mención expresa de que la rectificación no significa en ningún caso condonación de la deuda: la obligación de pago sigue intacta. Es sorprendentemente habitual que el deudor moroso, al recibirla, entienda —o quiera entender— que se le ha perdonado la deuda. No es así: es un mecanismo fiscal frente a Hacienda, no una renuncia del acreedor a su derecho de cobro. Dejarlo por escrito evita este malentendido y refuerza tu posición si después hay que reclamar judicialmente el importe.

¿Cuál es el siguiente paso tras emitir la rectificativa?

Comunicarla al deudor, idealmente por burofax para probar el intento de comunicación, la fecha y el contenido. En caso de concurso, te aconsejamos hacer una doble comunicación: al administrador concursal y al administrador de la sociedad, en el domicilio de esta.

Con la rectificativa anotada en el libro de facturas, ya puedes comunicar a la AEAT tu factura rectificativa y recuperar ese IVA en la siguiente declaración, haciendo constar que la factura no se refiere a créditos excluidos. La comunicación se hace vía electrónica en la sede electrónica de la Agencia Tributaria, adjuntando los documentos que acrediten cada paso descrito.

Un aviso práctico: si tras el requerimiento notarial desistes de la reclamación o llegas a un acuerdo de cobro con el deudor, deberás modificar de nuevo la base imponible al alza, con una nueva factura rectificativa, en el plazo de un mes desde el desistimiento o el acuerdo.

Puedes encontrar más información en la web de la Agencia Tributaria o contactar con nosotros a través de www.gwabogados.es.

GLOBALWAY ABOGADOS.

 

 

Fuentes

 

Art. 80 Ley 37/1992, del IVA — texto consolidado (BOE): https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1992-28740

AEAT — novedades normativas del art. 80 LIVA introducidas por la Ley 31/2022 (plazo de 6 meses, umbral de 50€, medio fehaciente de reclamación): https://sede.agenciatributaria.gob.es/Sede/iva/novedades-iva/novedades-normativa-2023/ley-31-2022-23-diciembre-2023.html

DGT, consulta vinculante V3346-20, de 12 de noviembre de 2020 (créditos incobrables de deudores de otro Estado miembro): https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V3346-20

DGT, consulta vinculante V1214-13, de 11 de abril de 2013 (momento en que debe instarse la reclamación fehaciente al deudor): https://petete.tributos.hacienda.gob.es/consultas/?num_consulta=V1214-13

 

Fundamento normativo: artículo 80, apartados Tres, Cuatro y Cinco, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en la redacción dada por el artículo 77 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2023 (BOE núm. 308, de 24/12/2022), con efectos desde el 1 de enero de 2023.

Contenido jurídico revisado y validado por Alba Novell Vera, Socia Fundadora de Globalway Abogados (ICAB nº 29.048), abogada especialista en derecho procesal civil y mercantil, y fundadora de la división de Fashion Law del despacho. Globalway Abogados, en Barcelona desde 2006.
 

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