Cómo demandar a un administrador societario: art. 367, 241 y acción social

Cómo demandar a un administrador  de una sociedad

¿Quiere demandar al administrador de una sociedad y no sabe por dónde empezar? Siga leyendo

1. ¿PUEDE UN ACREEDORDEMANDAR A  UN ADMINISTRADOR ( y a la empresa al mismo tiempo) 

Sí, pero no basta con que la sociedad tenga una deuda impagada para convertir automáticamente al administrador en responsable personal.

El acreedor puede reclamar en una misma demanda el pago de la deuda a la sociedad y ejercitar frente al administrador, cuando concurran sus respectivos requisitos, la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC, la acción individual del artículo 241 LSC o, en determinados supuestos, la acción social de responsabilidad de los artículos 238 a 240 LSC. Y si quien realmente gestionaba la sociedad no era el administrador formalmente inscrito, la reclamación también puede dirigirse contra el administrador de hecho.

La clave está en plantear correctamente cada acción. Sociedad y administrador pueden terminar respondiendo de una misma cantidad, pero el fundamento jurídico de la reclamación contra cada uno es diferente, y articular bien esa reclamación —eligiendo la vía correcta y reuniendo la prueba que exige cada una— es lo que separa una demanda sólida de una demanda que se cae por defecto de causa de pedir.

Como hemos visto,no existe una acción única "contra el administrador". Según los hechos del caso, el acreedor puede optar por:

  • Art. 367 LSC: si la sociedad incurrió en causa de disolución y el administrador incumplió sus deberes de convocatoria o solicitud de disolución judicial, responde solidariamente de las deudas posteriores.
  • Art. 241 LSC: si el administrador causó al acreedor un daño directo —no reflejo— mediante una conducta antijurídica propia.
  • Arts. 238-240 LSC (acción social): vía excepcional para el acreedor, solo cuando ni la sociedad ni los socios hayan ejercitado la acción y el patrimonio social sea insuficiente para satisfacer su crédito.
  • Administrador de hecho: si quien realmente tomaba las decisiones no era el administrador inscrito, la reclamación puede dirigirse también contra él, con independencia de su falta de nombramiento formal.

2.ELEGIR CORRECTAMENTE LA ACCIÓN PRIMER PASO PARA CONSEGUIR EL OBJETIVO

2.1. Responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC)

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, establece una responsabilidad por determinadas obligaciones sociales cuando concurre una causa de disolución y el administrador incumple los deberes legalmente establecidos.

Será esencial determinar: cuándo apareció la causa de disolución, cuándo nació la deuda, quién era administrador en ese momento y qué actuaciones realizó (convocatoria de junta, solicitud de disolución judicial, comunicación de negociaciones con acreedores o solicitud de concurso).

Qué facilita la prueba al acreedor. Una vez acreditada la causa de disolución y su fecha, el art. 367.2 LSC presume que las obligaciones reclamadas son posteriores, trasladando al administrador la carga de probar lo contrario. Pero esa presunción no dispensa al acreedor de probar primero la causa de disolución: cuando la sociedad no tenga depositadas las cuentas en el Registro Mercantil y existan indicios de pérdidas —cierre de hecho, impago generalizado— la jurisprudencia admite presumir también la concurrencia de la causa de disolución a partir de esos indicios, conforme a la doctrina de la STS 94/2024, de 25 de enero de 2024.

2.2. Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)

La acción individual del artículo 241 LSC exige un daño directo al acreedor provocado por una conducta imputable al administrador, distinta del mero impago de la deuda social.

Advertencia fundamental: el mero impago de la sociedad no convierte automáticamente el artículo 241 LSC en una vía para cobrar al administrador. La jurisprudencia insiste en que no existe una garantía personal general del administrador por las deudas impagadas de la sociedad; para utilizar el artículo 241 debe acreditarse una conducta antijurídica concreta, un daño directo —no reflejo— y la relación de causalidad entre ambos.

Por eso no basta con demandar "por el 241 porque es más fácil": si los hechos no acreditan una conducta propia y un daño directo, la acción no prosperará por mucho que la sociedad deba dinero.

2.3. Acción social de responsabilidad (arts. 238-240 LSC): la vía subsidiaria del acreedor

Existe una tercera vía, menos utilizada pero relevante cuando la sociedad está descapitalizada: la acción social de responsabilidad, que protege el patrimonio de la sociedad, no directamente el crédito del acreedor.

La legitimación para ejercitarla corresponde, por este orden, a la propia sociedad (previo acuerdo de junta, art. 238 LSC) y, subsidiariamente, a los socios que representen al menos el 5% del capital (art. 239 LSC). Solo cuando ni la sociedad ni los socios la hayan ejercitado, y el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer su crédito, el acreedor puede ejercitarla subsidiariamente (art. 240 LSC).

Esta vía tiene sentido cuando el daño reclamado no es un perjuicio directo al acreedor, sino un vaciamiento o deterioro del patrimonio social causado por una conducta antijurídica del administrador —por ejemplo, una gestión desleal o una disposición de activos sin justificación económica— que ha reducido la masa con la que el acreedor podría haber cobrado. A diferencia del art. 241 LSC, aquí lo que se reintegra es el patrimonio de la sociedad, no directamente el bolsillo del acreedor, aunque indirectamente mejore sus posibilidades de cobro.

2.4. ¿Y si el verdadero gestor no era el administrador inscrito? El administrador de hecho

En muchos casos el administrador formalmente inscrito en el Registro Mercantil no es quien realmente tomaba las decisiones de la sociedad. La jurisprudencia ha aclarado que tanto el administrador de hecho como el de derecho pueden incurrir en el régimen de responsabilidad del artículo 367 LSC: la STS 94/2024, de 25 de enero de 2024, confirmó la condena solidaria de un administrador de hecho junto con la administradora legalmente nombrada, al no haber promovido ninguno de los dos la disolución en el plazo legal.

Para dirigir la reclamación contra un administrador de hecho conviene reunir indicios de gestión efectiva: quién firmaba contratos, negociaba con proveedores o clientes, daba instrucciones al personal, disponía de las cuentas bancarias o aparecía frente a terceros como responsable de la sociedad, con independencia de que su nombramiento no constara inscrito o incluso no existiera formalmente. La demanda debe identificar estos hechos con el mismo detalle que exigiría identificar la conducta de un administrador de derecho.

2.5. Un supuesto frecuente: startups y empresas en fase de crecimiento

Las startups combinan varios factores que multiplican este tipo de conflictos: caja ajustada dependiente de rondas de financiación, cambios frecuentes en quién ejerce realmente la gestión (el cofundador que gestionaba de facto puede no figurar inscrito, o dejar de estarlo al llegar un nuevo CEO impuesto por los inversores) y retrasos en la llevanza contable. Los datos varían según el estudio, pero apuntan todos en la misma dirección: según fuentes como Dealroom.co/BBVA, la consultora Enlace, BIGBAN Research o Tbig Finance, entre un 15% y un 40% de las startups españolas supera sus primeros tres-cinco años, y en la mayoría de los cierres la falta de caja es síntoma de un problema comercial previo, no la causa aislada.

Una precisión importante. Si la sociedad deudora tiene la condición certificada de "empresa emergente" conforme a la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes ("Ley de Startups"), su artículo 13 la exime, durante los tres primeros años desde su constitución, de la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC —siempre que no proceda solicitar el concurso. Esto no afecta a las demás causas de disolución del art. 363 LSC ni a sus obligaciones concursales, pero sí limita, durante ese periodo, el argumento de pérdidas como base del art. 367 LSC. Conviene comprobar si la sociedad ostenta esta certificación (inscrita en el Registro Mercantil) antes de fundamentar la reclamación en ella.

Fuera de ese régimen especial, o transcurridos los tres años, se aplican las reglas generales de los apartados 2.1 y 2.4: la falta de depósito de cuentas sigue siendo indicio de causa de disolución, y la reclamación puede dirigirse contra quien gestionaba realmente la sociedad aunque no constara inscrito.

2.6. ¿Ante qué juzgado se presenta la demanda y puede acumularse con la reclamación a la sociedad?

Las acciones de responsabilidad contra administradores corresponden al ámbito mercantil, no al civil ordinario. El artículo 73.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, permite acumular inicialmente acciones conexas sometidas a distinta competencia objetiva, atribuyendo el conocimiento conjunto al órgano competente para la acción principal. Así, cuando se acumula la reclamación de cantidad contra la sociedad con la acción societaria contra su administrador, conoce el juzgado de lo mercantil.

Esta solución la fijó el Tribunal Supremo en STS 539/2012, de 10 de septiembre de 2012 (Pleno de la Sala Primera), por la estrecha conexión entre ambas acciones. Y su alcance no se limita al principal: en STS de 8 de enero de 2026 (rec. 2179/2022), el Tribunal Supremo extendió la responsabilidad solidaria del administrador ex art. 367 LSC también a los intereses de demora de la Ley 3/2004 exigibles a la sociedad.

3. ¿PUEDEN EJERCITARSE CONJUNTAMENTE VARIAS ACCIONES CONTRA EL ADMINISTRADOR?

Sí, cuando los hechos sostengan varias acciones y se individualicen correctamente sus presupuestos —pero acumular no significa mezclar. El art. 241, el art. 367 y la acción social tienen naturaleza y requisitos distintos, y el Tribunal Supremo examina cada uno por separado aunque se ejerciten juntos. Una demanda bien planteada debe dejar claro, por separado: por qué responde la sociedad; por qué responde el administrador conforme al art. 367 (causa de disolución, fecha de la deuda, incumplimiento de deberes); si además se invoca el art. 241, qué conducta concreta causó el daño directo; y si se invoca la acción social, por qué el patrimonio social es insuficiente y por qué no la ejercitaron antes la sociedad ni los socios. Acumular por acumular puede complicar una demanda que, bien planteada por una sola vía, era mucho más sencilla.

4. ¿QUE DEBE PROBAR EL ACREEDOR Y QUE DOCUMENTACIÓN SE DEBE APORTAR CON LA DEMANDA?

Dependerá de la acción elegida: frente a la sociedad, existencia, exigibilidad e impago de la deuda (contratos, facturas, pedidos, albaranes, reconocimientos de deuda); si además se ejercita el art. 367 LSC, la cronología societaria completa —causa de disolución, nacimiento de la obligación, identidad del administrador responsable (de derecho o de hecho) e incumplimiento de sus deberes—; si se usa el art. 241 LSC, la conducta antijurídica, el daño directo y el nexo causal; si se usa la acción social, el daño al patrimonio social y la insuficiencia patrimonial. No existe una "demanda estándar contra administradores": cada vía exige su propio relato probatorio.

Conviene reunir, antes de demandar: documentación contractual y comercial del crédito; información del Registro Mercantil sobre administradores, nombramientos, ceses y cuentas anuales; indicios de administración de hecho cuando el gestor real no coincida con el inscrito; y, si la reclamación se basa en pérdidas, cuentas anuales y balances (con pericial contable si procede). Primero se construye la cronología. Después se redacta la demanda.

Nunca incidiremos bastante en la necesidad de aportar con la demanda toda la documentación, esto es así por el principio de preclusión, que impide aportar en un momento posterior aquella documentación que el demandante ya tenía o debía tener o podía conseguir ( art. 265 y 270 de la LEC). En derecho español las pruebas se aportan cuando toca, sin que puedan aportarse fuera de plazo como pasa en las películas de Hollywood.

5. ¿DEBE RECLAMARSE ANTES EXTRAJUDICIALMENTE?

SÍ desde la introudción de los MASC en derecho español no solo es conveniente sino que es olbigatorio, es un requisito de procedibilidad. Además el MASC determinará el campo de juego donde se va a desarrollar nuestra litis de ahí la importancia de contar con un abogado mercantil, desde estos primeros momentos. Ley 1/2025 (Art 5).

Un requerimiento bien redactado puede servir para fijar la posición de las partes, intentar una solución sin litigio y producir efectos jurídicos sobre la prescripción. No conviene enviar un simple correo diciendo "pague la factura": el requerimiento debe diseñarse pensando también en el eventual procedimiento judicial posterior.

6. ¿CUANTO TIEMPO EXISTE PARA DEMANDAR A UN ADMINISTRADOR?

Depende, de nuevo, de la acción elegida.

La acción individual del artículo 241 LSC y la acción social de los arts. 238-240 LSC están sometidas al régimen del artículo 241 bis LSC: cuatro años desde que pudieron ejercitarse.

La responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC tiene un régimen diferente. El Tribunal Supremo ha establecido, en STS 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, confirmada por STS 217/2024, de 20 de febrero de 2024, que no se aplica el plazo del artículo 241 bis LSC, sino el que corresponda a la naturaleza de la propia obligación garantizada. Por tanto, la prescripción debe comprobarse acción por acción antes de decidir cuáles se incluyen en la demanda.

7. ¿COMO DEBE PLANTEARSE UNA DEMANDA CONTRA ADMINISTRADOR?

El orden importa. Antes de demandar conviene responder cinco preguntas:

  1. ¿Existe y puede probarse la deuda frente a la sociedad?
  2. ¿Existen hechos suficientes para reclamar también al administrador —de derecho o de hecho—?
  3. ¿Encajan esos hechos en el artículo 367, en el artículo 241, en la acción social o, excepcionalmente, en varios de ellos?
  4. ¿Están las acciones vivas y correctamente acumuladas, tanto entre sí como con la reclamación a la sociedad?
  5. ¿Qué documentación permite probar cada uno de sus requisitos?

La responsabilidad limitada de una sociedad no desaparece simplemente porque una factura haya quedado impagada. Pero tampoco protege necesariamente al administrador —inscrito o de hecho— cuando concurren los presupuestos legales para exigirle responsabilidad. La diferencia entre ambas situaciones está en los hechos, las fechas y la prueba.

8. PREGUNTAS  FRECUENTES

  1. ¿Se puede demandar a la sociedad y al administrador en la misma demanda? Sí, cuando las acciones sean acumulables y exista la conexión exigida procesalmente. El Tribunal Supremo admite expresamente la acumulación de la reclamación de cantidad contra la sociedad y las acciones societarias de responsabilidad contra sus administradores, con competencia del juzgado de lo mercantil.
  2. La empresa no paga: ¿puedo demandar directamente al administrador? El impago, por sí solo, no basta. Deben concurrir los requisitos específicos de la acción que se ejercite contra el administrador —causa de disolución para el art. 367, daño directo para el art. 241, insuficiencia patrimonial para la acción social.
  3. ¿Es más fácil reclamar por el artículo 367 que por el 241 LSC? No deben compararse como una vía "fácil" y otra "difícil". Tienen presupuestos distintos: el art. 241 exige un daño directo causalmente imputable a la conducta del administrador; el art. 367 establece una responsabilidad legal por determinadas obligaciones sociales cuando concurren sus propios presupuestos.
  4. ¿Qué juzgado conoce si se demanda conjuntamente a sociedad y administrador? Cuando se acumulan correctamente la reclamación contra la sociedad y la acción societaria contra el administrador, y concurren la conexión y los presupuestos del art. 73 LEC, corresponde su conocimiento conjunto al órgano mercantil.
  5. ¿Puedo demandar a alguien que gestionaba la empresa aunque no figure como administrador inscrito? Sí. La jurisprudencia admite dirigir la reclamación contra el administrador de hecho, siempre que se acrediten indicios suficientes de que ejercía efectivamente funciones de gestión, con independencia de su falta de nombramiento formal.
  6. ¿Hay que demandar siempre al administrador junto con la sociedad? No. La decisión debe tomarse después de analizar si existe fundamento real para exigir responsabilidad al administrador. Incluirlo sin base suficiente puede aumentar innecesariamente la complejidad, el riesgo y el coste del procedimiento.
  7. ¿Se aplica esta normativa también a las startups? Sí. Una startup constituida como sociedad de capital (normalmente S.L.) está sujeta a las mismas reglas de responsabilidad de administradores que cualquier otra sociedad. La única particularidad es que, si tiene la certificación de "empresa emergente" conforme a la Ley 28/2022, queda exenta durante sus tres primeros años de la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC, lo que limita ese argumento concreto para el art. 367 LSC durante ese periodo, pero no afecta a las demás causas de disolución, a la acción individual ni a la acción social.

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Reclamar a un administrador no consiste en añadirlo a la demanda "por si acaso": consiste en identificar, con los hechos y la documentación disponibles, qué acción concreta sostiene su responsabilidad, y construir sobre esa base una demanda técnicamente sólida.

En Globalway Abogados analizamos reclamaciones frente a sociedades y administradores desde la posición del acreedor, identificamos qué vía encaja mejor con los hechos de su caso —incluida la posibilidad de dirigirse contra un administrador de hecho— y verificamos la prescripción antes de presentar la demanda.

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10. JURISPRUDENCIA, LEGISLACIÓN E INFORMACIÓN UTILIZADA.

Responsabilidad por deudas sociales y administrador de hecho (art. 367 LSC)

  • STS 94/2024, de 25 de enero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:232. Confirma que tanto el administrador de hecho como el de derecho pueden incurrir en el régimen de responsabilidad del art. 367 LSC, y admite presumir la causa de disolución a partir de indicios como la falta de depósito de cuentas o el cierre de hecho. 
  • STS 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4540. El plazo de prescripción del art. 367 LSC no es el del art. 241 bis LSC, sino el de la obligación social garantizada. 
  • STS 217/2024, de 20 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:828. Reitera la doctrina de la STS 1512/2023. 
  • STS (Sala 1ª), de 8 de enero de 2026, rec. nº 2179/2022. Extiende la responsabilidad solidaria del administrador ex art. 367 LSC a los intereses de demora de la Ley 3/2004 exigibles a la sociedad. Número de sentencia no identificado en las fuentes consultadas; verificar en CENDOJ antes de publicación. 

Acumulación de acciones y competencia (art. 73 LEC)

  • STS 539/2012, de 10 de septiembre de 2012 (Pleno, Sala Primera), ROJ STS 7528/2012, ECLI:ES:TS:2012:7528. Admite la acumulación de la reclamación de cantidad contra la sociedad y la acción de responsabilidad contra el administrador, atribuyendo la competencia al juzgado de lo mercantil. 

Legislación citada

Fuentes de datos sobre mortalidad de startups (apartado 2.5, no jurisprudenciales)

El Economista (25-4-2025, con datos de Dealroom.co/BBVA y BIGBAN Research 2024), Autónomos y Emprendedores/AJE (20-8-2025, con datos de la consultora Enlace) y Forbes España (3-4-2024, con datos de Tbig Finance).

Contenido revisado conforme a legislación y jurisprudencia disponible a agosto de 2026.

 

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