Defensa del administrador demandado por responsabilidad societaria(art. 241; 367 LSC)

Defensa del administrador ante una reclamación de responsabilidad

Le reclaman personalmente como administrador: ¿tiene que responder con su patrimonio?

1.- INTRODUCCIÓN.- ¿CÓMO ACTUAR CUANDO SE RECIBE UN MASC, BUROFAX O DEMANDA? 

Recibir un burofax ( MASC) o una demanda reclamándole personalmente puede resultar preocupante. Pero antes de valorar cualquier estrategia, hay una pregunta previa que decide todo lo demás: ¿qué acción le están ejercitando?

No es lo mismo que le reclamen una deuda social al amparo del artículo 367 LSC, que le demanden un socio o un acreedor por un daño directo mediante la acción individual del artículo 241 LSC, o que la propia sociedad —o sus socios, subsidiariamente— le exijan reintegrar un daño causado al patrimonio social a través de la acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240 LSC). Cada vía tiene su propio fundamento, su propia carga de la prueba y su propio plazo de prescripción, y mezclarlas es uno de los errores más frecuentes tanto al demandar como al defenderse.

Articular correctamente una defensa no consiste en negar la deuda o el daño reclamado, sino en reconstruir la cronología exacta de los hechos —causa de disolución, nacimiento de la obligación, periodo del cargo, conducta concreta, información disponible en cada decisión— y conectarla con los requisitos legales de la acción que realmente se está ejercitando. Es precisamente ese trabajo de reconstrucción y encaje jurídico el que marca la diferencia entre una defensa genérica y una defensa sólida.

Respuesta rápida: No, ser administrador no le convierte automáticamente en responsable personal de las deudas o los daños de la sociedad. Para que prospere cualquiera de las tres acciones deben concurrir presupuestos legales específicos, distintos entre sí:

  • Art. 367 LSC (responsabilidad por deudas sociales): exige causa de disolución, una deuda posterior a esa causa y el incumplimiento de los deberes de convocatoria o de solicitud de disolución judicial.
  • Art. 241 LSC (acción individual): exige una conducta propia del administrador, antijurídica, con dolo o culpa, que cause un daño directo —no reflejo— al socio o tercero que reclama, y relación de causalidad.
  • Arts. 238-240 LSC (acción social): exige un daño al patrimonio de la sociedad (no directamente al socio o al acreedor) causado por una conducta antijurídica del administrador, y solo puede ejercitarla, por este orden, la sociedad, subsidiariamente los socios que reúnan el 5% del capital, y subsidiariamente los acreedores cuando el patrimonio social sea insuficiente.

2.- POSIBLES DEFENSAS ANTE UNA ACCIÓN CONTRA ADMINISTRADOR.

Antes de plantear cualquier defensa, conviene identificar con precisión cuál de estas tres acciones —o cuál combinación de ellas— se está ejercitando en la demanda.

Si recibe una demanda, actúe inmediatamente

Si recibe una demanda contra usted como administrador, contacte de inmediato con un abogado y facilítele la demanda completa y toda la documentación recibida del juzgado. Los plazos procesales no deben dejarse transcurrir mientras se busca asesoramiento.

Si carece de recursos suficientes y reúne los requisitos legales, puede solicitar el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita y la designación de abogado y, cuando proceda, procurador de oficio. El artículo 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita permite acordar la suspensión del procedimiento para evitar la preclusión de un trámite o la indefensión, pero esa suspensión no es automática: debe solicitarse dentro del plazo procesal correspondiente.

Una demanda empieza a defenderse el día en que se recibe, no cuando está a punto de vencer el plazo.

2.1. Defensa frente a la reclamación de deudas sociales (art. 367 LSC)

Cuando la reclamación se fundamenta en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor le exige, como garante solidario, una deuda concreta de la sociedad. No responde de cualquier deuda: la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC exige que concurran, acumulativamente, causa de disolución, deuda posterior a esa causa, permanencia en el cargo en el periodo relevante e incumplimiento de los deberes legales de reacción.

  • Primera defensa: ¿existía realmente causa de disolución? El artículo 363 LSC recoge distintas causas legales, entre ellas la más habitual: que las pérdidas dejen el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Tener pérdidas no equivale automáticamente a estar en causa de disolución; hay que comprobar cifras y fechas en cuentas anuales y balances. Conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde en principio al acreedor acreditar la existencia de la causa y su fecha; solo entonces opera la presunción legal sobre el carácter posterior de la deuda (art. 367.2 LSC), sin perjuicio de que los tribunales matizan esta regla según la facilidad probatoria de cada parte.
  • Segunda defensa: ¿cuándo nació realmente la deuda? La fecha de la factura no siempre determina cuándo nació jurídicamente la obligación. En STS 151/2016, de 10 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo fijó que lo relevante es la fecha de nacimiento de la obligación, no la de su exigibilidad o devengo. Para contratos de tracto sucesivo, como un arrendamiento, la STS 225/2019, de 10 de abril de 2019, reiterada en STS 215/2020, de 1 de junio de 2020, establece que la obligación nace con cada prestación periódica: las rentas devengadas tras la causa de disolución son obligaciones posteriores, aunque el contrato sea anterior.
  • Tercera defensa: ¿era usted administrador cuando ocurrieron los hechos? Deben comprobarse nombramiento, aceptación, cese y su relación temporal con la causa de disolución y el nacimiento de la deuda. En STS 323/2026, de 26 de febrero de 2026, el Tribunal Supremo aplicó la doctrina de que el administrador entrante no responde de deudas nacidas antes de la aceptación de su cargo.
  • Cuarta defensa: ¿qué hizo usted cuando apareció la causa? El artículo 365 LSC obliga a convocar junta en dos meses; si no se logra el acuerdo, el artículo 366 LSC obliga a solicitar la disolución judicial. Si existió comunicación de negociaciones con acreedores o solicitud de concurso, el art. 365.3 LSC —reformado por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, vigente desde el 3 de abril de 2025— amplía el plazo de convocatoria a dos meses desde que cesen los efectos de esa comunicación.
  • Quinta defensa: ¿ha prescrito la reclamación? En STS 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, confirmada por STS 217/2024, de 20 de febrero de 2024, el Tribunal Supremo estableció que el plazo del art. 367 LSC no es el genérico de cuatro años del art. 241 bis LSC, sino el que corresponda a la naturaleza de la obligación social garantizada. (Desarrollamos el cómputo completo en nuestro artículo específico sobre prescripción.)

2.2 Defensa frente a la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)

Aquí quien reclama no es necesariamente un acreedor por una deuda social impagada, sino un socio o un tercero —típicamente un acreedor— que alega haber sufrido un daño directo en su propio patrimonio por una actuación del administrador. El artículo 236.1 LSC formula el principio general de responsabilidad frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales; el artículo 241 LSC preserva específicamente las acciones de indemnización de socios y terceros cuando el acto del administrador lesiona directamente sus intereses.

Qué debe probar quien reclama. Conforme a la doctrina fijada en STS 679/2021, de 6 de octubre de 2021, con apoyo en STS 150/2017, de 2 de marzo de 2017 y STS 665/2020, de 10 de diciembre de 2020, la acción individual exige, acumulativamente: (i) un comportamiento activo u omisivo del administrador; (ii) que sea imputable al órgano de administración; (iii) que sea antijurídico, por infringir la ley, los estatutos o el estándar de diligencia de un ordenado empresario y representante leal; (iv) dolo o culpa; (v) un daño directo al socio o tercero, sin necesidad de que se lesionen antes los intereses de la sociedad; y (vi) relación de causalidad entre la conducta y ese daño.

  • Primera defensa: el impago de la sociedad no es, por sí mismo, un daño directo. La misma STS 679/2021 rechaza expresamente objetivar la responsabilidad del art. 241 LSC: que la sociedad no pague una deuda por ser insolvente no equivale a una conducta antijurídica personal del administrador. Cuando el perjuicio del acreedor deriva, en realidad, de un quebranto sufrido primero por el patrimonio social, el daño es reflejo —no directo— y la vía adecuada sería, en su caso, la acción social, no la individual.
  • Segunda defensa: falta de conducta propia e imputable. Debe identificarse una acción u omisión concreta atribuible personalmente al administrador —no genéricamente a "la mala gestión"—, con fecha y contexto. En órganos colegiados, la responsabilidad debe individualizarse por consejero según su intervención, voto o delegación.
  • Tercera defensa: la business judgment rule. Las decisions empresariales estratégicas y de negocio, adoptadas de buena fe, sin interés personal, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado, están amparadas por la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC y no generan responsabilidad, salvo que se trate del incumplimiento de un deber legal imperativo.
  • Cuarta defensa: ruptura del nexo causal. Debe examinarse si, aun existiendo una conducta reprochable, el resultado dañoso se habría producido igualmente, o si el acreedor no habría cobrado en ningún caso. En supuestos de cierre de hecho, la jurisprudencia —STS 253/2016, de 18 de abril de 2016 y STS 472/2016, de 13 de julio de 2016 (ROJ STS 3433/2016)— exige al demandante un esfuerzo argumentativo mínimo sobre qué activos existían y por qué su destino frustró el cobro; solo entonces se traslada al administrador la carga de explicar qué ocurrió con ese patrimonio, en aplicación del art. 217.7 LEC.
  • Prescripción. La acción individual prescribe a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse, conforme al artículo 241 bis LSC —a diferencia del régimen específico del art. 367 LSC explicado en el apartado anterior—.

2.3. Defensa frente a la acción social de responsabilidad (arts. 238-240 LSC)

La acción social protege el patrimonio de la sociedad, no directamente el de un socio o un acreedor concreto. Se ejercita cuando el administrador ha causado un daño al patrimonio social por una conducta contraria a la ley, los estatutos o los deberes del cargo.

  • Legitimación, por este orden. En primer lugar, la propia sociedad, previo acuerdo de la junta general (art. 238 LSC), que puede adoptarse aunque no conste en el orden del día. Si la sociedad no la ejercita en el plazo de un mes desde el acuerdo, si el acuerdo fue contrario al ejercicio de la acción o si no se convocó la junta pese a haberlo solicitado, la legitimación pasa subsidiariamente a los socios que representen, al menos, el 5% del capital social (art. 239 LSC). Y si ni la sociedad ni los socios la ejercitan, pueden hacerlo subsidiariamente los acreedores cuando el patrimonio social resulte insuficiente para satisfacer sus créditos (art. 240 LSC).
  • Primera defensa: ausencia de un acuerdo social válido. Debe comprobarse que el acuerdo de junta que habilita la acción existe y es válido. El acuerdo de ejercitar la acción social puede impugnarse, como cualquier otro acuerdo social, cuando concurra alguna causa del art. 204 LSC —por ejemplo, cuando se instrumentaliza para perjudicar injustificadamente a la minoría en un contexto de conflicto interno—. En este sentido se pronuncian la SAP Barcelona (Sección 15.ª) de 10 de enero de 2023 (ROJ SAP B 212/2023) y la SAP Madrid (Sección 28.ª) de 16 de diciembre de 2024 (ROJ SAP M 17616/2024), que analizan el control judicial del posible abuso de mayoría al adoptar este tipo de acuerdos.
  • Segunda defensa: el daño reclamado no es un daño al patrimonio social. Si lo que en realidad se reclama es un perjuicio directo a un socio o a un tercero, la vía adecuada no es la acción social, sino la acción individual del art. 241 LSC; conviene señalar esta imprecisión en la causa de pedir cuando se produzca.
  • Tercera defensa: la decisión estaba amparada por la discrecionalidad empresarial. Igual que en la acción individual, el art. 226 LSC protege las decisiones de negocio adoptadas de buena fe, sin conflicto de interés, con información suficiente y siguiendo un procedimiento adecuado. La identificación de la conducta y el daño reclamados debe conectarse con hechos concretos: STS 26 de diciembre de 2014 (ROJ STS 5724/2014) exige precisar en la demanda qué conducta del administrador y qué daño al patrimonio social se imputan, sin admitir formulaciones genéricas.
  • Prescripción. Al igual que la acción individual, la acción social prescribe a los cuatro años desde que pudo ejercitarse, conforme al artículo 241 bis LSC.

2.4.- ¿Pueden acumularse diferentes acciones en una sola demanda? Sí, es habitual que una misma demanda acumule, principal y subsidiariamente, el art. 367 LSC y el art. 241 LSC, o que se invoque la acción social junto con la individual. La técnica procesal exige distinguir con precisión los hechos constitutivos de cada acción: causa de disolución y fecha de la deuda para el art. 367; conducta, antijuridicidad, daño directo y nexo causal para el art. 241; daño al patrimonio social y legitimación para la acción social. El juez puede aplicar una norma distinta a la invocada (iura novit curia), pero no puede construir una pretensión sobre hechos que el demandante no alegó ni sostener la demanda con hechos propios de una acción distinta a la ejercitada.

Incluso puede acumularse una acción contra administrador con una reclamación de deuda a la sociedad solicitando la responsabilidad solidaria de esta última con base en las anteriores acciones.

Esto tiene una consecuencia directa para la defensa: no basta con responder "no debo esa cantidad" o "actué correctamente" en abstracto. Hay que identificar, acción por acción, qué presupuesto concreto falta —¿no hay causa de disolución probada?, ¿el daño es reflejo y no directo?, ¿falta un acuerdo social válido?, ¿la acción ha prescrito?— y sostener esa defensa con los documentos y las fechas que la acreditan. Un mismo administrador puede tener una defensa sólida frente al art. 367 LSC y, al mismo tiempo, verse expuesto si no se articula también la defensa frente al art. 241 LSC que el acreedor haya acumulado subsidiariamente.

 

3.-Preguntas frecuentes sobre la defensa del administrador

  1. ¿Responde usted de todas las deudas de su SL? No. El art. 367 LSC exige presupuestos específicos (causa de disolución, deuda posterior, incumplimiento de deberes); el art. 241 LSC exige daño directo; y la acción social exige daño al patrimonio social. Ninguna de las tres convierte al administrador, por sí sola, en responsable automático de todo lo que deba la sociedad.
  2. ¿Cuál es la diferencia entre que me demande un acreedor y que me demande la sociedad? Un acreedor puede reclamarle directamente por vía del art. 367 LSC (deuda social posterior a causa de disolución) o del art. 241 LSC (daño directo a su propio patrimonio, no reflejo). La sociedad —o, subsidiariamente, los socios o los propios acreedores cuando el patrimonio social sea insuficiente— reclama mediante la acción social, para reintegrar el patrimonio social, no el suyo propio.
  3. ¿Pueden embargarle sus bienes personales? La existencia de una deuda o un daño imputado a la sociedad no permite embargar automáticamente su patrimonio personal. Para dirigir la ejecución contra usted debe existir un título ejecutivo que lo permita, obtenido tras acreditarse los presupuestos de la acción correspondiente.
  4. ¿Tener pérdidas o que la sociedad esté en crisis significa automáticamente que responde personalmente? No. Primero debe determinarse si existía causa legal de disolución y cuándo, si su conducta fue antijurídica y causó un daño directo o al patrimonio social, y si esa conducta puede o no ampararse en la discrecionalidad empresarial del art. 226 LSC.
  5. ¿Todas estas acciones prescriben en el mismo plazo? No. La acción individual y la acción social prescriben a los cuatro años desde que pudieron ejercitarse (art. 241 bis LSC). La responsabilidad por deudas del art. 367 LSC sigue un régimen distinto: el plazo de la propia obligación social garantizada, conforme a la STS 1512/2023 y la STS 217/2024.
  6. ¿Qué ocurre si recibe una demanda y necesita abogado de oficio? Debe solicitar asistencia jurídica gratuita cuanto antes y dentro del plazo procesal. La solicitud no suspende automáticamente el procedimiento, aunque el artículo 16 de la Ley 1/1996 permite acordar la suspensión para evitar preclusión o indefensión cuando concurran sus requisitos.
  7. Soy administrador de una startup y me reclaman por el artículo 367 LSC: ¿tengo alguna defensa adicional? Sí, compruebe primero si la sociedad tiene la certificación de "empresa emergente" conforme a la Ley 28/2022, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes. Si la tiene, y no han transcurrido tres años desde su constitución, el artículo 13 de esa ley excluye la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC como fundamento de la reclamación, siempre que no procediera solicitar el concurso. No es una defensa universal —no afecta a las demás causas de disolución del art. 363 LSC, ni a sus obligaciones concursales, ni a una eventual acción individual o social—, pero si la reclamación se apoya únicamente en pérdidas contables dentro de ese periodo, puede debilitar directamente el presupuesto de la causa de disolución en el que se basa el art. 367 LSC.

¿Qué documentación debería entregar a su abogado?Cuanto antes pueda reconstruirse la cronología, mejor. Resulta especialmente útil localizar:

  • Cuentas anuales, balances y contabilidad de los ejercicios afectados
  • Actas y convocatorias de juntas, comunicaciones con los socios, y el acuerdo social que habilita la acción, si lo hay
  • Documentación sobre ampliaciones o reducciones de capital y aportaciones realizadas
  • Documentación concursal o preconcursal
  • Nombramiento, aceptación y, en su caso, cese del administrador
  • Contrato del que procede la deuda o el daño reclamado, facturas, pedidos y albaranes
  • Correos, informes y actas que reflejen la información disponible al adoptar la decisión cuestionada
  • Requerimientos recibidos, burofaxes, demanda y documentación judicial completa
  • En determinados procedimientos también puede ser necesaria una pericial contable o económica.

Una demanda contra usted no significa que su responsabilidad esté acreditada. Cuando le reclaman como administrador, la primera pregunta no es si existe una deuda o un daño, sino qué acción se está ejercitando y si concurren sus presupuestos legales específicos.

En Globalway Abogados le ayudamos precisamente a articular esa defensa: identificamos desde el primer momento qué acción o acciones se están ejercitando contra usted, reconstruimos con su documentación la cronología de hechos relevante —causa de disolución, nacimiento de la deuda o del daño, periodo del cargo, decisiones adoptadas—, la conectamos con los requisitos y la carga de la prueba de cada vía, y verificamos el plazo de prescripción aplicable antes de definir la estrategia procesal. Ese trabajo de encaje entre los hechos de su caso y los presupuestos legales de la acción concreta es lo que convierte una defensa en una defensa sólida, y no en una simple negación genérica de los hechos.

Si acaba de recibir una demanda, no espere a que se acerque el vencimiento del plazo. La primera decisión de una buena defensa es actuar a tiempo. Contacte con nuestro equipo para que analicemos su caso y le ayudemos a articular la defensa que le corresponde.

Jurisprudencia utilizada

Responsabilidad por deudas sociales (art. 367 LSC)

  • STS 151/2016, de 10 de marzo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:986. La fecha de nacimiento de la obligación, no su exigibilidad o devengo, determina si es anterior o posterior a la causa de disolución. Consultar en vLex
  • STS 225/2019, de 10 de abril de 2019. En contratos de tracto sucesivo, la obligación nace con cada prestación periódica. Consultar en vLex — ECLI no localizado en fuente consultada; verificar en CENDOJ antes de publicación.
  • STS 215/2020, de 1 de junio de 2020, ECLI:ES:TS:2020:1503. Aplica la doctrina anterior a un arrendamiento: las rentas posteriores a la causa de disolución son obligaciones posteriores a efectos del art. 367 LSC. Consultar en CENDOJ/Poder Judicial
  • STS 323/2026, de 26 de febrero de 2026, ECLI:ES:TS:2026:800. El administrador entrante no responde de deudas nacidas antes de aceptar el cargo. Consultar en vLex
  • STS 1512/2023, de 31 de octubre de 2023, ECLI:ES:TS:2023:4540. El plazo de prescripción del art. 367 LSC no es el del art. 241 bis LSC, sino el de la obligación social garantizada. Consultar en vLex
  • STS 217/2024, de 20 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:828. Reitera la doctrina de la STS 1512/2023. Consultar en vLex

Acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC)

  • STS 679/2021, de 6 de octubre de 2021, ECLI:ES:TS:2021:3606. Fija los seis requisitos acumulativos de la acción individual y rechaza que el impago de una deuda social equivalga, por sí solo, a daño directo. Consultar en vLex
  • STS 150/2017, de 2 de marzo de 2017, ECLI:ES:TS:2017:721. Doctrina sobre conducta imputable, daño directo y relación causal en la acción individual. Consultar en vLex
  • STS 665/2020, de 10 de diciembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:4072. Reitera los requisitos de la acción individual como modalidad de responsabilidad por ilícito orgánico. Consultar en vLex
  • STS 253/2016, de 18 de abril de 2016, ECLI:ES:TS:2016:1650. Exige esfuerzo argumentativo del demandante sobre el destino de los activos en supuestos de cierre de hecho antes de trasladar la carga de la prueba al administrador. Consultar en vLex
  • STS 472/2016, de 13 de julio de 2016, ROJ STS 3433/2016. Doctrina sobre cierre de hecho y nexo causal en la acción individual. Consultar en vLex

Acción social de responsabilidad (arts. 238-240 LSC)

  • STS de 26 de diciembre de 2014, ROJ STS 5724/2014. Exige identificar con precisión la conducta del administrador y el daño al patrimonio social imputados en la demanda. Ficha pendiente de enlace directo; consultar por número de ROJ en CENDOJ.
  • SAP Barcelona (Sección 15.ª), de 10 de enero de 2023, ROJ SAP B 212/2023. Control judicial del abuso de mayoría al adoptar el acuerdo de ejercitar la acción social.
  • SAP Madrid (Sección 28.ª), de 16 de diciembre de 2024, ROJ SAP M 17616/2024. En la misma línea que la anterior, sobre impugnación del acuerdo social que habilita la acción.

Legislación citada

Contenido revisado conforme a legislación y jurisprudencia disponible a agosto de 2026.

 

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