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 Deberes del administrador ante la probabilidad de insolvencia

La empresa empieza a tener problemas: ¿qué debe hacer el administrador antes de que sea demasiado tarde?

Una empresa puede tener pérdidas y seguir siendo viable. También puede presentar beneficios en sus cuentas y, al mismo tiempo, empezar a tener dificultades para pagar a proveedores, nóminas, impuestos o préstamos. Para el administrador, detectar a tiempo qué está ocurriendo —y documentarlo— es determinante, no solo para la viabilidad de la empresa, sino para su propia posición jurídica.

Respuesta rápida: la legislación concursal permite y exige actuar antes de que la empresa llegue a una situación crítica. Desde que exista probabilidad de insolvencia (art. 584 TRLC), el administrador debe empezar a valorar alternativas de reestructuración; desde la insolvencia actual, nace además el deber de solicitar el concurso en dos meses (art. 5 TRLC); y si concurre una causa societaria de disolución por pérdidas (art. 363.1.e LSC), deben cumplirse los deberes del art. 365 LSC. No reaccionar a tiempo —o seguir contrayendo obligaciones sabiendo que no podrán pagarse— es precisamente lo que la jurisprudencia sanciona.

1. Tener pérdidas no es lo mismo que ser insolvente

Esta distinción es la base de todo lo demás.

Las pérdidas describen una situación contable y patrimonial. La insolvencia se refiere a la capacidad del deudor para cumplir regularmente sus obligaciones. Por eso una empresa puede tener pérdidas y disponer todavía de liquidez suficiente para pagar, y también puede ocurrir lo contrario: presentar un patrimonio aparentemente sólido y sufrir una grave falta de tesorería.

El artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) distingue, entre otras situaciones, entre insolvencia actual e inminente:

  • Insolvencia actual: el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
  • Insolvencia inminente: el deudor prevé que, dentro de los tres meses siguientes, no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

La regla general es: pérdidas ≠ insolvencia. Ambas situaciones pueden coincidir, y cuando lo hacen deben analizarse conjuntamente el Derecho societario y el Derecho concursal.

2. ¿Qué es la probabilidad de insolvencia?

La reforma operada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del TRLC —que transpuso la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva— introdujo un tercer escenario, antes inexistente en nuestro ordenamiento: la probabilidad de insolvencia.

El artículo 584.2 TRLC establece que existe probabilidad de insolvencia cuando sea objetivamente previsible que, si no se alcanza un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los próximos dos años.

  • Probabilidad de insolvencia (art. 584.2 TRLC): sin una reestructuración, es previsible que la empresa no pueda atender las obligaciones que vencerán en los próximos dos años.
  • Insolvencia inminente (art. 2 TRLC): se prevé que en los próximos tres meses no podrán cumplirse regular y puntualmente las obligaciones.
  • Insolvencia actual (art. 2 TRLC): ya no pueden cumplirse regularmente las obligaciones exigibles.

La diferencia no es académica: cuanto antes se detecta el problema, normalmente existen más alternativas para solucionarlo, y también es distinto el juicio que un tribunal hará sobre la diligencia del administrador según en cuál de estos tres escenarios se encontrara la sociedad cuando decidió actuar (o no actuar).

3. ¿Qué señales debería vigilar un administrador?

No existe una única señal que permita concluir automáticamente que una empresa es insolvente, pero algunas circunstancias deberían encender las alarmas:

  • proveedores que empiezan a acumular vencimientos;
  • retrasos recurrentes en impuestos o Seguridad Social;
  • dificultades para atender las nóminas;
  • líneas de crédito agotadas o necesidad de financiar gastos ordinarios con deuda;
  • pérdida de clientes esenciales o caída significativa de ingresos;
  • ejecuciones o embargos;
  • previsiones de tesorería que muestran dificultades para afrontar próximos vencimientos.

Una tensión puntual de caja no equivale necesariamente a insolvencia. El problema aparece cuando deja de ser puntual. Por eso el administrador no debería limitarse a mirar las últimas cuentas anuales: debe conocer también qué ocurrirá con la caja de la empresa en los próximos meses.

4. La morosidad de los clientes también puede llevar a una empresa a una crisis

No todas las dificultades financieras empiezan porque la empresa venda poco. A veces ocurre lo contrario: la empresa vende, factura y aparentemente funciona, pero sus clientes no pagan. Una acumulación importante de facturas pendientes puede provocar un efecto dominó: el cliente no paga → falta tesorería → se retrasan proveedores → aumenta la financiación → aparecen nuevos impagos.

Por eso una gestión activa del cobro forma parte de la prevención. En Globalway Abogados contamos con una sección específica sobre morosidad empresarial y cobro de facturas impagadas, orientada precisamente a prevenir y reclamar estos créditos antes de que agraven una situación de preinsolvencia.

5. Diligencia preconcursal: el deber de diligencia se anticipa a la insolvencia

Este es, probablemente, el punto que más está evolucionando en la práctica de los tribunales y en la doctrina especializada, y conviene explicarlo con precisión porque conecta directamente con la responsabilidad personal del administrador.

El deber general de diligencia del artículo 225 LSC (Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, LSC) no se activa únicamente cuando la sociedad ya está en insolvencia actual. Un sector doctrinal relevante sostiene que ese estándar de diligencia debe leerse a la luz del artículo 19 de la Directiva (UE) 2019/1023, que exige a los Estados miembros que los administradores, ante la probabilidad de insolvencia, tengan debidamente en cuenta los intereses de acreedores, socios y demás partes interesadas, adopten medidas para evitar la insolvencia y eviten actuaciones dolosas o gravemente negligentes que pongan en peligro la viabilidad de la empresa.

En esta línea, un análisis doctrinal reciente identifica tres exigencias que se intensifican desde que aparece la probabilidad de insolvencia:

  1. Deber de saber lo que está pasando en la empresa, y saberlo a tiempo: llevar una contabilidad al día no basta si nadie la revisa con perspectiva de tesorería. Un administrador diligente necesita un mínimo de seguimiento periódico de cobros, pagos y vencimientos; la falta absoluta de ese seguimiento —descubrir la crisis solo cuando ya estalla— puede pesar en su contra si después se le reprocha no haber reaccionado a tiempo.
  2. Deber de valorar oportunamente las alternativas disponibles para afrontar la crisis: sentarse a negociar con los acreedores, plantear una reestructuración, capitalizar deuda o, cuando ya no exista otra salida razonable, optar sin demora por cerrar la actividad de forma ordenada antes de que la situación se deteriore más y arrastre a más acreedores.
  3. Deber de no forzar la máquina de forma anómala cuando la crisis ya es evidente: por ejemplo, mover activos entre empresas del mismo grupo sin justificación económica, vender bienes muy por debajo de su valor real, pagar a un proveedor concreto (quizás vinculado) mientras se deja impagados a otros con crédito igualmente vencido, o precipitar el cierre de forma desordenada. Este tipo de conductas, si además causa un daño directo, es lo que suele reforzar la imputación personal por la vía del art. 241 LSC, y no la mera crisis financiera en sí misma.

Fuente doctrinal: L. Fernández del Pozo, "Diligencia preconcursal y acción individual de responsabilidad", Almacén de Derecho. El autor sitúa aquí el papel de la Business Judgment Rule (art. 226 LSC): si el administrador eligió con información suficiente entre varias vías razonables para salir de la crisis, esa decisión queda protegida aunque el resultado final no fuera el mejor posible; lo que la BJR no cubre es quedarse quieto sin buscar esa información, o decantarse por una opción que ningún gestor mínimamente prudente habría escogido en esas circunstancias.

Precisión necesaria: esta lectura del art. 225 LSC a la luz del art. 19 de la Directiva 2019/1023 es, a día de hoy, una propuesta doctrinal razonada, no una doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo como fundamento autónomo de responsabilidad. No existe, que hayamos podido verificar, una sentencia del TS que la haya aplicado como tal al margen de los cauces ya conocidos (arts. 236, 241 y 367 LSC). Lo que sí es jurisprudencia consolidada —y con perfiles muy precisos, como se ve a continuación— es que contraer nuevas obligaciones sabiendo, o debiendo saber, que la sociedad no podrá afrontarlas puede integrar el ilícito orgánico del artículo 241 LSC, sin necesidad de acudir a esa construcción doctrinal.

6. Jurisprudencia: el caso de la compra realizada sabiendo que no se podría pagar

Un ejemplo especialmente ilustrativo, y directamente aplicable a la pregunta de si "puede seguir funcionando una empresa con dificultades", es el resuelto por el Tribunal Supremo en la STS 679/2021, de 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3606, ROJ: STS 3606/2021, recurso 5882/2018, ponente Excmo. Sr. Pedro José Vela Torres). Consultar ficha oficial en CENDOJ / Poder Judicial.

En el caso, el administrador realizó, poco antes de solicitar el preconcurso de la sociedad (y de la posterior declaración de concurso), una compra a un proveedor por más de 200.000 euros. La Audiencia Provincial había estimado la acción individual del art. 241 LSC entendiendo que el administrador no observó su deber de diligencia y prudencia empresarial al comprar bienes por un importe muy elevado sin ignorar que la sociedad no podría pagarlos.

El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación —por entender, en el caso concreto, que no quedó suficientemente acreditado el conocimiento efectivo de la insolvencia ni la relación de causalidad exigible— pero al hacerlo fijó con literalidad los seis requisitos de la acción individual, que conviene tener siempre a mano:

  1. un comportamiento activo o pasivo del administrador;
  2. imputable al órgano de administración en cuanto tal;
  3. antijurídico, por infringir la ley, los estatutos o el estándar de diligencia del ordenado empresario y representante leal;
  4. susceptible de producir un daño;
  5. daño directo al tercero que contrata, no reflejo del sufrido por la sociedad; y
  6. relación de causalidad entre la conducta antijurídica y ese daño directo.

La sentencia añade una precisión especialmente relevante para este artículo: el mero impago de una deuda social, aunque derive de la insolvencia de la sociedad, no equivale a una infracción del administrador de la ley o de sus deberes, porque eso convertiría su responsabilidad en objetiva. Cuando el legislador ha querido imputar al administrador el impago de deudas sociales, lo ha hecho a través de un cauce específico —el art. 367 LSC, limitado a las deudas posteriores a la causa de disolución—, no a través del art. 241 LSC de forma indiscriminada.

En resumen: no existe una prohibición legal de que una sociedad en dificultades siga contratando; lo que la jurisprudencia sanciona es asumir un compromiso concreto conociendo —o debiendo conocer, según el estándar del ordenado empresario— que no habrá capacidad de pago, y que ese incumplimiento causará un daño directo (no meramente reflejo) al tercero que contrató con la sociedad.

7. Reestructurar antes que liquidar: actuar cuando todavía existe margen

Detectar una probabilidad de insolvencia no significa que la empresa esté condenada al cierre. Uno de los objetivos de la reforma de 2022 es precisamente permitir actuar antes sobre empresas que todavía pueden ser viables.

El artículo 584.1 TRLC permite acceder a los mecanismos de reestructuración en situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia inminente o insolvencia actual. El artículo 585 TRLC permite, en los términos legalmente previstos, comunicar al juzgado la existencia de negociaciones con los acreedores, o la intención de iniciarlas, para alcanzar un plan de reestructuración.

La idea, resumida: reestructurar cuando todavía existe empresa que reestructurar. Esperar hasta que hayan desaparecido la tesorería, el crédito, los proveedores estratégicos o los principales clientes reduce drásticamente las alternativas disponibles.

8. ¿Hay que solicitar concurso inmediatamente?

No necesariamente, y por eso es importante distinguir los tres escenarios del punto 2.

Cuando existe probabilidad de insolvencia o insolvencia inminente, la ley permite anticiparse mediante los mecanismos de reestructuración. Otra cosa distinta ocurre cuando la insolvencia ya es actual: el artículo 5.1 TRLC establece que el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiera conocido o debido conocer su estado de insolvencia actual. El apartado 2 añade una presunción de conocimiento —salvo prueba en contrario— cuando hayan concurrido determinados hechos externos reveladores de insolvencia.

Por eso no conviene reducir todas las dificultades financieras a una única respuesta ("hay problemas, hay que presentar concurso"). A veces la solución será recuperar morosidad; en otras, refinanciar o reestructurar; y cuando exista insolvencia actual, habrá que analizar sin demora las obligaciones concursales correspondientes.

9. ¿Qué ocurre si además existen pérdidas que obligan a actuar societariamente?

Aquí se cruzan Derecho societario y Derecho concursal.

El artículo 365 LSC establece que, cuando concurra una causa legal o estatutaria de disolución —entre ellas, la de pérdidas cualificadas del art. 363.1.e) LSC—, los administradores deben convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si procede y consta en el orden del día, las medidas necesarias para removerla.

La propia norma coordina este deber con los mecanismos concursales: conforme al artículo 365.3 LSC, los administradores no están obligados a convocar la junta para el acuerdo de disolución cuando hayan solicitado debidamente el concurso o comunicado al juzgado la existencia de negociaciones para un plan de reestructuración; cuando dejen de estar vigentes los efectos de esa comunicación, la convocatoria deberá realizarse en el plazo de dos meses.

Sobre la causa de disolución por pérdidas, el criterio contable que sigue el Tribunal Supremo es claro: hay que atender al patrimonio neto, diferenciándolo del pasivo. La causa aparece cuando las pérdidas dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social (art. 363.1.e) LSC), tal y como recuerda la STS 215/2020, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1503). Consultar ficha de la resolución. Esta doctrina es la misma que rige, después, para determinar la fecha de la causa de disolución a efectos de la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

Para el análisis completo de los requisitos, la carga de la prueba y la prescripción de la acción del art. 367 LSC, remitimos al artículo específico de este mismo espacio sobre responsabilidad de administradores por deudas sociales.

10. ¿Puede continuar funcionando una empresa con dificultades?

Sí. Una empresa con dificultades financieras no tiene por qué cerrar; de hecho, una reestructuración solo tiene sentido si existe una actividad que puede seguir siendo viable.

Pero hay una diferencia importante entre continuar operando sobre la base de un plan razonable y seguir generando obligaciones ignorando una situación financiera insostenible (véase el punto 6). Antes de asumir nuevos compromisos, conviene preguntarse:

  • ¿Existe tesorería suficiente o financiación disponible?
  • ¿Se podrán cumplir los nuevos contratos con una previsión razonable?
  • ¿Existe una reestructuración viable en marcha?
  • ¿La decisión beneficia realmente a la sociedad o solo traslada el riesgo a un tercero que contrata sin conocer la situación?

No toda decisión empresarial que sale mal genera responsabilidad. Pero cuanto más delicada es la situación financiera, más importante resulta adoptar decisiones informadas y poder justificar después por qué se tomaron.

11. Documentar las decisiones también protege al administrador

Cuando una empresa entra en dificultades, todo se acelera: reuniones con bancos, negociaciones con proveedores y clientes, aportaciones de socios, refinanciaciones, recortes de costes, búsqueda de inversores.

Conviene que las decisiones importantes dejen rastro. Entre otra documentación, deberían conservarse:

  • previsiones de tesorería y balances actualizados;
  • actas del órgano de administración;
  • informes financieros y comunicaciones con socios;
  • propuestas de financiación y negociaciones con acreedores;
  • reclamaciones frente a clientes morosos;
  • medidas de reestructuración adoptadas o valoradas;
  • asesoramiento profesional recibido.

No se trata de fabricar posteriormente una defensa, sino de poder demostrar qué información tenía el administrador y qué medidas adoptó ante una situación empresarial complicada. Como recuerda la doctrina citada en el punto 5, en caso de crisis la carga de acreditar que se adoptaron medidas razonables tiende a recaer, en la práctica, sobre el propio administrador.

Enfoque práctico: acreedor y administrador

Si usted es acreedor de una sociedad que muestra señales de preinsolvencia:

  • Reclame con agilidad las facturas vencidas; la pasividad prolongada dificulta después acreditar el nexo causal en una eventual acción de responsabilidad.
  • Conserve la documentación de cuándo nació su crédito (fecha del pedido, contrato o prestación), porque esa fecha —no la del vencimiento ni la de una eventual sentencia— es la relevante para valorar la responsabilidad del administrador.
  • Si detecta que la sociedad siguió contratando con usted en un momento en que, razonablemente, ya no podía cumplir, valore si concurren los requisitos de la acción individual del art. 241 LSC (conducta propia, antijuridicidad, dolo o culpa, daño directo y relación de causalidad).

Si usted es administrador:

  • Diseñe, aunque sea de forma sencilla, un mecanismo de seguimiento de tesorería y vencimientos.
  • Antes de asumir un nuevo compromiso relevante, valore por escrito si existe una expectativa razonable de poder cumplirlo.
  • Si opta por reestructurar, negociar o pedir concurso, documente la decisión y el momento en que se adoptó.
  • No confunda "seguir intentándolo" con "seguir contratando sin información".

Preguntas frecuentes sobre los deberes del administrador ante la insolvencia

¿Tener pérdidas significa que la empresa es insolvente? No. Las pérdidas reflejan una situación contable o patrimonial; la insolvencia se refiere a la capacidad para cumplir regularmente las obligaciones (art. 2 TRLC). Ambas situaciones pueden coincidir, pero jurídicamente no son equivalentes.

¿Qué es la insolvencia actual? Existe cuando el deudor no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles (art. 2 TRLC).

¿Qué es la insolvencia inminente? Existe cuando el deudor prevé que, dentro de los tres meses siguientes, no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones (art. 2 TRLC).

¿Qué significa probabilidad de insolvencia? Existe cuando sea objetivamente previsible que, sin alcanzar un plan de reestructuración, el deudor no podrá cumplir regularmente las obligaciones que venzan en los próximos dos años (art. 584.2 TRLC, introducido por la Ley 16/2022).

¿La morosidad de los clientes puede provocar una insolvencia? Sí. Una empresa puede ser rentable y, sin embargo, sufrir graves problemas de tesorería si acumula un volumen importante de facturas impagadas.

¿Debe solicitarse concurso cuando existe probabilidad de insolvencia? No por el solo hecho de encontrarse en probabilidad de insolvencia. Esta situación permite anticiparse y acceder a los mecanismos de reestructuración (art. 584 TRLC). El deber de solicitar concurso del art. 5 TRLC se vincula a la insolvencia actual.

¿Puede reestructurarse una empresa antes de ser insolvente? Sí. El art. 584 TRLC permite acceder a la reestructuración desde la probabilidad de insolvencia, sin necesidad de esperar a que la empresa ya no pueda cumplir regularmente sus obligaciones.

¿Responde el administrador por seguir contratando cuando la empresa tiene dificultades? No de forma automática. La jurisprudencia (STS 679/2021, de 6 de octubre) exige una conducta propia, antijurídica, con dolo o culpa, y un daño directo causalmente conectado con esa conducta. El simple hecho de contratar en un contexto de dificultades no genera, por sí solo, responsabilidad; sí puede generarla asumir un compromiso relevante sabiendo, o debiendo saber, que no podrá cumplirse.

¿Qué ocurre si el administrador no actúa a tiempo? Dependerá de la situación y de la conducta concreta: pueden derivarse consecuencias societarias (art. 367 LSC), concursales, o de responsabilidad individual (art. 241 LSC), pero no toda dificultad económica ni todo fracaso empresarial genera automáticamente responsabilidad personal del administrador.

Conclusión: actuar antes significa conservar opciones

Cuando una empresa empieza a tener dificultades, esperar unas semanas más puede parecer la solución más sencilla. Pero el tiempo también consume alternativas: una morosidad que no se reclama puede convertirse en un problema de tesorería; una tensión de tesorería puede evolucionar hacia una probabilidad de insolvencia; y una empresa que todavía podía reestructurarse puede acabar entrando en insolvencia actual.

Por eso el administrador no debería preguntarse únicamente "¿podemos pagar hoy?", sino "¿podremos atender regularmente nuestros próximos vencimientos y qué podemos hacer ahora, con lo que sabemos?".

En Globalway Abogados asesoramos a administradores y sociedades en situaciones de dificultad financiera —desde la prevención y reclamación de la morosidad hasta la reestructuración empresarial y, cuando resulta necesario, el análisis de las medidas concursales y de la eventual responsabilidad personal del administrador—, con el rigor que exige un asunto en el que puede estar en juego el patrimonio personal de quien administra.

Contenido revisado conforme a la legislación y jurisprudencia disponible a agosto de 2026. Este artículo tiene carácter informativo y no sustituye el análisis particularizado de cada caso; para valorar una situación concreta recomendamos solicitar asesoramiento específico.

Jurisprudencia utilizada

  • STS 679/2021, de 6 de octubre (ECLI:ES:TS:2021:3606, ROJ: STS 3606/2021, recurso 5882/2018, ponente Pedro José Vela Torres). Fija los seis requisitos de la acción individual de responsabilidad (art. 241 LSC) y rechaza que el mero impago de una deuda social, derivado de la insolvencia, equivalga por sí solo a una infracción imputable al administrador. Consultar ficha oficial en CENDOJ.
  • STS 215/2020, de 1 de junio (ECLI:ES:TS:2020:1503). Fija el criterio contable para apreciar la causa de disolución por pérdidas del art. 363.1.e) LSC: debe atenderse al patrimonio neto, diferenciándolo del pasivo. Consultar ficha de la resolución.

Fuentes legales

  • Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC), especialmente arts. 2, 5, 584 y 585, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. BOE-A-2020-4859.
  • Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal, para la transposición de la Directiva (UE) 2019/1023. BOE.
  • Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), especialmente arts. 225, 226, 236, 241, 363.1.e), 365 y 367. BOE-A-2010-10544.

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  • Morosidad empresarial y reclamación de facturas impagadas.
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