Responsabilidad por daños del administrador

Responsabilidad por daños del administrador 

 Cuándo responde con su patrimonio según el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital

No todas las deudas, pérdidas o perjuicios relacionados con una sociedad pueden reclamarse personalmente a su administrador. Sin embargo, cuando un administrador actúa incumpliendo la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su cargo y esa conducta causa directamente un daño a un socio o a un tercero, puede surgir una responsabilidad personal indemnizatoria.

Esta responsabilidad se fundamenta en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, mientras que el artículo 241 LSC regula específicamente la denominada acción individual de responsabilidad.

La distinción es importante. A diferencia de la responsabilidad por determinadas deudas sociales del artículo 367 LSC, en una acción individual no basta con demostrar que existe una deuda impagada o que la sociedad es insolvente. Es necesario acreditar una conducta imputable al administrador, un daño directo sufrido por quien reclama y una relación causal entre ambos.

1.-¿CUÁNDO RESPONDE EL ADMINITRADOR POR DAÑOS?

Un administrador responde personalmente por daños ex art. 241 LSC cuando concurren, de forma acumulativa: una conducta suya en el ejercicio del cargo, antijurídica, con dolo o culpa, que produce un daño real y directo (no reflejo) sobre quien reclama, con relación de causalidad probada. El impago de una factura, por sí solo, no basta.

El artículo 241 LSC permite a socios y terceros reclamar una indemnización al administrador cuando actos realizados en el ejercicio de sus funciones lesionen directamente sus intereses. En este artículo dispone que quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a socios y terceros por actos de los administradores que lesionen directamente sus intereses.

Su régimen debe ponerse en relación con el artículo 236 LSC, que establece los presupuestos generales de responsabilidad de los administradores. Conforme a este precepto, los administradores responden frente a la sociedad, los socios y los acreedores sociales por los daños causados mediante actos u omisiones contrarios a la ley, actos u omisiones contrarios a los estatutos, o actuaciones realizadas incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

Además, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, la culpabilidad se presume salvo prueba en contrario (art. 236.1 LSC, in fine). Una precisión fundamental: el administrador debe actuar en el ejercicio de su cargo

Debemos resaltar que no cualquier daño causado por una persona que además sea administrador queda sometido al régimen especial de responsabilidad societaria. La STS 485/2018, de 11 de septiembre (ECLI:ES:TS:2018:3140) destaca la necesidad de que la actuación generadora del daño se encuentre conectada con el ejercicio de las funciones propias del cargo. Por tanto, debe diferenciarse entre actuaciones realizadas por el administrador en el ejercicio de sus funciones societarias y actuaciones pertenecientes exclusivamente a su esfera personal.

Cuando el daño deriva de una actuación personal ajena al cargo, la responsabilidad deberá analizarse conforme al régimen jurídico que corresponda (art. 1902 del Código Civil), y no necesariamente conforme a los artículos 236 y 241 LSC.

2.- REQUSITOS PARA EL TRIUNFO DE LA ACCIÓN EX ART. 241 LSC.

No basta con demostrar que la empresa ha sufrido pérdidas, que una inversión ha resultado fallida o que un acreedor no ha cobrado. Para que prospere una acción de responsabilidad deben concurrir varios requisitos.

  1. Una acción u omisión del administrador.- Debe identificarse una conducta concreta realizada durante el ejercicio del cargo. Puede consistir tanto en una actuación positiva como en una omisión, por ejemplo: desviar o disponer irregularmente de activos sociales, ocultar información relevante, incumplir obligaciones legales, realizar operaciones en conflicto de interés, adoptar decisiones contrarias a los estatutos, cerrar de hecho una sociedad sin realizar correctamente las actuaciones societarias y patrimoniales necesarias, o dejar de actuar cuando existía un deber jurídico concreto de hacerlo. No es suficiente alegar de manera genérica que existió una mala gestión. La conducta debe individualizarse y probarse.
  2. Que la conducta sea antijurídica.- La actuación debe ser contraria a Derecho o constituir un incumplimiento de los deberes propios del administrador. Puede derivar de la vulneración de la Ley de Sociedades de Capital, otras normas legales aplicables, los estatutos sociales, el deber de diligencia del artículo 225 LSC o el deber de lealtad de los artículos 227 y siguientes LSC. No toda decisión empresarial que produce pérdidas implica responsabilidad. El resultado económico negativo de una operación no demuestra por sí solo que el administrador haya actuado ilícitamente.
  3. Dolo o culpa.- El artículo 236 LSC exige que haya intervenido dolo o culpa. No obstante, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, la propia norma presume la culpabilidad salvo prueba en contrario. Esta presunción no elimina la necesidad de acreditar los restantes requisitos de la acción, especialmente el daño y la relación causal.
  4. Un daño efectivo.- Debe existir un perjuicio real, cierto y económicamente evaluable. No basta con un riesgo hipotético, una posibilidad futura de pérdida o una mera expectativa frustrada.Pero en la acción individual existe además una exigencia especialmente importante: ese daño debe recaer directamente sobre el socio o tercero que reclama.
  5. Que el daño sea directo.-Este es uno de los puntos más importantes de la acción del artículo 241 LSC. No basta con demostrar que el administrador causó un daño: es necesario determinar quién lo sufrió directamente. Si el perjuicio recae directamente sobre el patrimonio de la sociedad, la acción que en principio corresponde es la acción social de responsabilidad. Si, por el contrario, la actuación del administrador lesiona directamente los intereses propios de un socio o tercero, puede resultar procedente la acción individual. Esta distinción entre daño directo y daño reflejo es decisiva.
  6. Relación de causalidad.-Debe demostrarse que el daño reclamado se produjo precisamente como consecuencia de la conducta imputada al administrador. No basta con acreditar dos hechos independientes —que el administrador incumplió alguna obligación y que el demandante sufrió posteriormente un perjuicio—: debe existir una relación causal jurídicamente relevante entre ambos. Si el daño se habría producido igualmente por otros factores, la acción puede ser desestimada.

3.- ¿ QUÉ ES EL DAÑO DIRECTO Y POR QUÉ ES TAN IMPORTANTE?  

Existe daño directo cuando la actuación del administrador incide inmediatamente sobre el patrimonio o los intereses propios del socio o tercero que reclama. Existe daño reflejo cuando el perjudicado directo es la sociedad y el socio o acreedor únicamente sufre las consecuencias económicas derivadas del deterioro del patrimonio social.

Por ejemplo, si una actuación del administrador reduce ilícitamente el patrimonio de la sociedad y, como consecuencia de ello, un acreedor encuentra mayores dificultades para cobrar, debe analizarse si el daño directo recayó realmente sobre el acreedor o sobre la sociedad. Esta distinción evita convertir al administrador en una especie de garante general de todas las obligaciones sociales.

4.- ¿EL IMPAGO DE UNA DEUDA PERMITE RECLAMAR AL ADMNISTRADOR? 

Como regla general, no. El hecho de que una sociedad no pague una factura o incumpla un contrato no convierte automáticamente al administrador en responsable personal.

La STS 679/2021, de 6 de octubre resulta especialmente clara sobre esta cuestión. El Tribunal Supremo recuerda que el impago de las deudas sociales no puede equipararse necesariamente a un daño directamente causado por los administradores a los acreedores. Tampoco la insolvencia de la sociedad o el fracaso empresarial generan, por sí solos, responsabilidad personal.

Cuando el daño recae directamente sobre el patrimonio social y el acreedor únicamente resulta perjudicado porque la sociedad ha perdido capacidad económica para pagar, la vía adecuada puede ser la acción social y no la acción individual — y si concurren causa de disolución y deuda posterior, puede valorarse también la responsabilidad por deudas del art. 367 LSC.

5.- ACCIÓN SOCIAL Y ACCIÓN INDIVIDUAL ¿CUÁL ES LA DIFERENCIA? 

Aunque ambas acciones parten del régimen general del artículo 236 LSC, protegen intereses diferentes.

  • Acción social de responsabilidad.- La acción social del artículo 238 LSC protege el patrimonio de la sociedad. Su finalidad consiste en reparar el daño sufrido directamente por la compañía como consecuencia de la actuación del administrador. Si prospera, la indemnización se incorpora al patrimonio social. 

         Con carácter general corresponde a la sociedad, previo acuerdo de la junta general, ejercitar esta        acción, aunque la LSC reconoce legitimación en determinados supuestos a socios y, subsidiariamente, a acreedores.

         La STS 221/2018, de 16 de abril (ECLI:ES:TS:2018:1319) sistematiza los presupuestos clásicos de esta responsabilidad: comportamiento del administrador, imputabilidad, antijuridicidad, daño y relación causal.

  • Acción individual de responsabilidad.- La acción individual del artículo 241 LSC protege directamente al socio o tercero perjudicado. En este supuesto, la indemnización no se incorpora al patrimonio social, sino que corresponde a quien haya sufrido directamente el daño.Puede resultar especialmente relevante para acreedores, socios, inversores, compradores de participaciones, proveedores, clientes y otros terceros perjudicados directamente por la actuación del administrador.

La cuestión decisiva sigue siendo la misma: identificar sobre qué patrimonio recayó directamente el perjuicio.

6.- ¿PUEDE UN SOCIO RECLAMAR PERSONALMENTE AL ADMINISTRADOR? 

Sí, pero debe haber sufrido un daño directo y diferenciado. No basta con que el patrimonio de la sociedad se haya reducido y, como consecuencia de ello, las participaciones del socio hayan perdido valor. Si el perjuicio del socio deriva simplemente del daño sufrido por la propia sociedad, puede tratarse de un daño reflejo. En ese supuesto deberá analizarse la procedencia de la acción social.

La acción individual exige que la conducta del administrador haya afectado directamente a los intereses propios del socio.

7.- LA CARGA DE LA PRUEBA EN LA ACCIÓN DEL ARTICULO 241  LSC

La prueba adquiere una importancia decisiva. Quien ejercita la acción debe construir una secuencia probatoria coherente que permita demostrar: qué hizo o dejó de hacer el administrador, por qué esa conducta era antijurídica, qué daño sufrió el demandante, cuál es la cuantía del perjuicio, por qué ese daño es directo, y cómo se conecta causalmente con la actuación del administrador.

Dependiendo del asunto, puede resultar necesario aportar documentación societaria, actas de junta o del consejo, contratos, facturas, correos electrónicos y comunicaciones, contabilidad, cuentas anuales, extractos bancarios, información del Registro Mercantil, requerimientos, informes periciales económicos o contables y prueba testifical.

Una demanda jurídicamente bien construida puede fracasar si no existe prueba suficiente del daño directo o del nexo causal.

8.- UN SUPUESTO FRECUENTE EL CIERRE DE HECHO DE LA SOCIEDAD. "CERROJAZO" 

Uno de los escenarios que con frecuencia genera reclamaciones contra administradores es el denominado cierre de hecho. Se produce cuando una sociedad cesa su actividad, desaparece del tráfico económico o abandona sus obligaciones sin realizar adecuadamente las operaciones societarias y patrimoniales correspondientes.

El cierre de hecho puede constituir una actuación jurídicamente relevante. Sin embargo, no genera automáticamente responsabilidad personal frente al acreedor. Para ejercitar una acción individual debe acreditarse que esa conducta concreta causó directamente la frustración del crédito.

Puede resultar necesario determinar qué patrimonio tenía la sociedad antes del cierre, qué bienes y derechos existían, qué ocurrió con ellos, qué acreedores existían, si los activos fueron liquidados, si se realizaron pagos o disposiciones relevantes y si una liquidación ordenada habría permitido cobrar total o parcialmente.

La SAP Barcelona, Sección 15.ª, núm. 770/2021, de 28 de abril (ECLI:ES:APB:2021:3451) analiza precisamente, sobre un mismo caso, las acciones de responsabilidad de los artículos 241 y 367 LSC y constituye una referencia útil en esta materia.

9.- ¿PUEDE RESPONDER UN ADMINISTRADOR DE HECHO? 

Sí. El artículo 236.3 LSC extiende expresamente el régimen de responsabilidad a los administradores de hecho.

La ley incluye en este concepto tanto a quien desempeña materialmente funciones propias de administrador sin un título válido o con un título extinguido como, en determinados supuestos, a aquella persona bajo cuyas instrucciones actúan los administradores de la sociedad.

Por ello, la ausencia de nombramiento formal o de inscripción en el Registro Mercantil no impide necesariamente exigir responsabilidad. Debe probarse la intervención efectiva de esa persona en la dirección y administración de la sociedad.

10.- ¿QUÉ OCURRE SI EXISTE PLURALIDAD DE ADMINISTRADORES O UN CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN?

El artículo 237 LSC establece que los miembros del órgano de administración que hayan adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responden solidariamente. No obstante, la propia ley contempla causas de exoneración: puede quedar exonerado quien pruebe, en los términos previstos por la norma, que no intervino en la adopción y ejecución del acto, que desconocía su existencia, que conociéndolo hizo lo conveniente para evitar el daño, o que se opuso expresamente.

Esta cuestión tiene especial relevancia en los consejos de administración. Documentar adecuadamente la oposición a determinados acuerdos puede resultar decisivo en una posterior acción de responsabilidad.

  • ¿La aprobación de la junta general exonera al administrador? No. El artículo 236.2 LSC dispone expresamente que la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general no exonera al administrador. Por tanto, la autorización de los socios no funciona automáticamente como una protección frente a una posterior reclamación.
  • ¿Cuánto tiempo hay para ejercitar la acción individual? El artículo 241 bis LSC establece que tanto la acción social como la individual prescriben a los cuatro años desde el día en que hubieran podido ejercitarse.

La determinación del momento inicial del plazo puede generar controversia. Debe estudiarse cuándo concurrían los elementos necesarios para ejercitar la acción y cuándo existía un daño jurídicamente reclamable. Por ello, el cómputo de la prescripción debe analizarse individualmente en cada asunto.

11.-DIFERENCIA ENTRE LOS ARTÍCULOS 241 y 367 LSC

La acción individual del artículo 241 LSC y la responsabilidad por deudas sociales del artículo 367 LSC pueden conducir a una condena patrimonial del administrador, pero tienen presupuestos diferentes.

  • Acción individual del artículo 241 LSC. Con carácter general debe acreditarse una conducta imputable al administrador, su carácter antijurídico, dolo o culpa en los términos del artículo 236, un daño directo y una relación causal entre la conducta y el perjuicio.
  • Responsabilidad del artículo 367 LSC. Debe analizarse, entre otras cuestiones, la existencia de una causa legal o estatutaria de disolución, cuándo apareció, quién ostentaba el cargo, si el administrador convocó la junta dentro del plazo legal, si cumplió, cuando procediera, el deber de solicitar la disolución judicial, cuándo nació la obligación reclamada y si queda comprendida dentro del ámbito temporal de responsabilidad previsto por la norma.

A diferencia de la acción individual, el artículo 367 no exige probar un daño directo y un nexo causal en los mismos términos. Confundir ambas acciones puede tener consecuencias procesales importantes. Antes de presentar una demanda contra un administrador debe identificarse con precisión cuál es la acción ejercitada y cuáles son sus hechos constitutivos.

12.-¿CÓMO PUEDE REDUCIR EL ADMINISTRADOR SU RIESGO?

 La prevención sigue siendo una de las herramientas más eficaces. Entre las principales medidas destacan:

  • mantener una gestión diligente y documentada;
  • cumplir los deberes legales y estatutarios;
  • convocar los órganos sociales cuando sea necesario;
  • evitar y gestionar adecuadamente los conflictos de interés;
  • cumplir los deberes de diligencia y lealtad;
  • conservar una contabilidad ordenada y actualizada;
  • documentar las decisiones estratégicas mediante actas y acuerdos suficientemente motivados;
  • conservar la información utilizada para adoptar decisiones relevantes;
  • dejar constancia expresa de la oposición a acuerdos potencialmente lesivos cuando proceda;
  • solicitar asesoramiento jurídico ante operaciones especialmente relevantes o situaciones de dificultad económica.

Una adecuada trazabilidad documental no solo contribuye a prevenir la responsabilidad, sino que facilita considerablemente la defensa del administrador si posteriormente se formula una reclamación.

13.- PREUGNTAS FRECUENTES SOBRE LA ACCIÓN INDIVIDUAL CONTRA EL ADMINISTRADOR 

  • ¿Qué es la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC? Es la acción que permite a socios y terceros reclamar directamente al administrador una indemnización cuando un acto realizado en el ejercicio de su cargo haya lesionado directamente sus intereses y concurran los demás presupuestos de responsabilidad establecidos en los artículos 236 y siguientes LSC.
  • ¿Cuándo responde personalmente un administrador por daños? Cuando existe una conducta imputable al administrador realizada en el ejercicio de su cargo, jurídicamente antijurídica, con dolo o culpa en los términos del artículo 236 LSC, que haya causado directamente un daño al demandante y exista relación causal entre la conducta y el perjuicio.
  • ¿Un acreedor puede reclamar directamente contra el administrador? Sí, pero no por el simple hecho de que la sociedad no pague. El acreedor debe acreditar los presupuestos de la acción ejercitada y, en el caso del artículo 241 LSC, que una conducta del administrador le causó directamente el daño reclamado.
  • ¿Una factura impagada genera responsabilidad del administrador? No. El impago de una factura por la sociedad no convierte automáticamente al administrador en responsable. Para ejercitar la acción individual debe existir una conducta adicional imputable al administrador que haya causado directamente el perjuicio al acreedor.
  • ¿Qué diferencia existe entre daño directo y daño reflejo? El daño directo recae inmediatamente sobre el socio o tercero que reclama. El daño reflejo deriva de un perjuicio sufrido directamente por la sociedad y repercute después económicamente sobre socios o acreedores. La acción individual del artículo 241 LSC exige un daño directo.
  • ¿Puede un socio reclamar al administrador la pérdida de valor de sus participaciones? No necesariamente. Si la pérdida de valor deriva del daño causado directamente al patrimonio de la sociedad puede tratarse de un perjuicio reflejo. En ese supuesto debe analizarse la procedencia de la acción social en lugar de la individual.
  • ¿Hace falta demostrar dolo del administrador? No necesariamente dolo. El artículo 236 LSC exige dolo o culpa. Además, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales, la culpabilidad se presume salvo prueba en contrario.
  • ¿Una mala decisión empresarial genera responsabilidad? No por sí sola. Un mal resultado económico no equivale automáticamente a una actuación ilícita. Deben acreditarse los presupuestos legales de la responsabilidad, incluida la antijuridicidad de la conducta y su relación causal con el daño.
  • ¿Puede responder el administrador por cerrar una sociedad dejando deudas? Puede existir responsabilidad, pero el cierre de hecho no la genera automáticamente. En la acción individual debe demostrarse que la actuación del administrador causó directamente el perjuicio reclamado, por ejemplo acreditando que una liquidación ordenada habría permitido satisfacer total o parcialmente el crédito.
  • ¿Puede responder un administrador de hecho? Sí. El artículo 236.3 LSC extiende expresamente el régimen de responsabilidad a los administradores de hecho en los términos establecidos por la propia norma.
  • ¿Puede responder un administrador que ya ha cesado? Sí. El cese posterior no elimina la responsabilidad que pueda derivarse de actuaciones u omisiones realizadas durante el ejercicio del cargo. Deben analizarse las fechas y circunstancias concretas.
  • ¿Responden todos los miembros del consejo de administración? El artículo 237 LSC establece un régimen de responsabilidad solidaria para quienes hayan adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo, pero contempla supuestos de exoneración para quienes acrediten las circunstancias previstas legalmente.
  • ¿La autorización de la junta general elimina la responsabilidad del administrador? No. El artículo 236.2 LSC dispone expresamente que la adopción, autorización o ratificación del acto lesivo por la junta general no exonera al administrador.
  • ¿Qué plazo hay para reclamar al administrador? La acción individual prescribe, conforme al artículo 241 bis LSC, a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
  • ¿Qué debe probarse en una demanda del artículo 241 LSC? Con carácter general deben acreditarse la conducta imputable al administrador, su antijuridicidad, dolo o culpa en los términos del artículo 236 LSC, la existencia de un daño directo, su cuantificación y la relación causal entre la conducta y el perjuicio.
  • ¿Qué documentación es importante para reclamar responsabilidad al administrador? Depende del supuesto, pero pueden resultar fundamentales los contratos, comunicaciones, cuentas anuales, contabilidad, actas societarias, información registral, movimientos bancarios y pruebas periciales que permitan acreditar la conducta, el daño y la relación causal.
  • ¿Qué diferencia existe entre el artículo 241 y el artículo 367 LSC? El artículo 241 regula una acción indemnizatoria basada en un daño directo causado al socio o tercero. El artículo 367 establece una responsabilidad solidaria por determinadas obligaciones sociales cuando existe una causa de disolución y concurren los demás presupuestos previstos por la norma. No deben confundirse.

14.- GLOBALWAY ABOGADOS.

En Globalway Abogados asesoramos tanto a administradores como a sociedades, socios, acreedores e inversores en procedimientos de responsabilidad societaria.

Antes de iniciar una acción individual analizamos especialmente cuál fue la actuación concreta del administrador, si se produjo en el ejercicio de su cargo, quién sufrió directamente el daño, si existe daño individual o meramente reflejo, qué relación causal puede acreditarse, cuál es la cuantificación del perjuicio, qué documentación y prueba están disponibles, el plazo de prescripción y las posibilidades reales de ejecutar una eventual condena.

También defendemos a administradores frente a reclamaciones, analizando especialmente la inexistencia de daño directo, la falta de causalidad, la ausencia de antijuridicidad, las reglas de imputación dentro del órgano de administración y los posibles problemas probatorios o de prescripción.

La acción individual del artículo 241 LSC no convierte al administrador en garante general de las obligaciones de la sociedad. Por ello, un análisis jurídico y probatorio previo resulta esencial tanto para valorar la viabilidad de una reclamación como para diseñar una defensa eficaz.

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