Qué pasa con los juicios y ejecuciones cuando se declara el concurso

¿Qué pasa con los juicios y ejecuciones cuando se declara el concurso?¿Y después?

Qué pasa con los juicios y ejecuciones cuando se declara el concurso

Cuando el juzgado mercantil declara el concurso de un deudor, todo lo que tenías en marcha —o pensabas iniciar— contra él cambia de régimen de golpe. No desaparece: se reordena bajo un principio que domina todo el derecho concursal, la vis attractiva del juez del concurso, que concentra en un único procedimiento lo que antes podía dispersarse en varios juzgados.

Nuevas demandas: no se admiten a trámite

Desde la declaración de concurso, los jueces civiles y sociales no admiten a trámite demandas cuya competencia corresponda al juez del concurso (art. 136 TRLC). Hay un supuesto que te afecta directamente si trabajas con reclamaciones de deuda: los jueces de lo mercantil tampoco admitirán demandas de reclamación de obligaciones sociales contra administradores que hayan incumplido sus deberes en caso de causa de disolución —la acción del art. 367 LSC que ya conoces si has leído nuestro artículo sobre cuándo debe presentarse el concurso— mientras el concurso esté abierto.

Si ya habías presentado la demanda antes de la declaración de concurso, la cosa cambia: el procedimiento sigue tramitándose en el juzgado de origen hasta sentencia firme (art. 137 TRLC). El momento exacto de la presentación, por tanto, marca la diferencia entre seguir tu propio camino procesal o quedar absorbido por el concurso.

Ejecuciones: prohibición de inicio y suspensión de las ya iniciadas

El régimen es igual de contundente con las ejecuciones (arts. 142-144 TRLC):

  • No pueden iniciarse ejecuciones singulares —judiciales o extrajudiciales— ni apremios administrativos o tributarios contra los bienes de la masa activa
  • Las que ya estaban en marcha quedan en suspenso desde la fecha de declaración del concurso
  • Cualquier actuación ejecutiva que se realice después de esa fecha es nula (art. 143.1 TRLC)

La lógica es la misma que rige todo el concurso: el patrimonio del deudor pasa a ser un bien colectivo para todos los acreedores, y ninguno puede adelantarse a los demás por la vía de la ejecución individual.

El caso especial: la responsabilidad del administrador durante el concurso

Aquí está el punto que de verdad importa. Si ya tenías —o querías iniciar— una reclamación de responsabilidad contra el administrador por deudas de la sociedad, el concurso la deja en pausa procesal: la admisión o el conocimiento de esas acciones queda en suspenso hasta la conclusión del procedimiento o la eficacia del convenio (arts. 136.1.2º y 139 TRLC).

Lo que ocurre con el plazo de prescripción, sin embargo, no es una suspensión, sino una interrupción (art. 155 TRLC, que lleva ese nombre literalmente). La diferencia es relevante y juega a tu favor: desde la declaración de concurso hasta su conclusión, queda interrumpida la prescripción de las acciones contra el deudor, los socios, los administradores y los auditores — y ese plazo se reinicia por completo en el momento en que el concurso concluye. No se retoma donde se quedó: empieza a contar de nuevo desde cero, sin arrastrar el tiempo ya transcurrido antes de la declaración.

Hay un matiz adicional que confirma el Tribunal Supremo: incluso en los casos en los que la acción individual de responsabilidad no queda formalmente suspendida por la declaración de concurso, sí le alcanza igualmente la interrupción de la prescripción — porque lo que justifica la interrupción es que los acreedores esperen razonablemente a lo que resulte del concurso, no el hecho técnico de que su acción concreta esté o no paralizada (STS, Sala de lo Civil, de 22 de diciembre de 2014).

¿Por qué existe esta protección? Porque durante el concurso puede estar tramitándose en paralelo la sección de calificación, donde el juez del concurso valorará si es culpable y, en su caso, si condena a los administradores a cubrir el déficit concursal. Si eso ocurre, tu reclamación individual podría quedar total o parcialmente satisfecha por esa vía colectiva.

Después del concurso: qué queda por cobrar, y contra quién

Aquí es donde hay que ser claros con el cliente, porque el desenlace del concurso condiciona completamente lo que queda por hacer:

Si el concurso terminó en liquidación definitiva de la sociedad, no hay nada que cobrar de la empresa — se ha extinguido, su patrimonio ya se repartió entre los acreedores según el orden de prelación, y lo que no se cobró en ese reparto no se va a cobrar nunca de la sociedad. A partir de aquí, la única vía que queda abierta es contra el administrador, personalmente.

Si el concurso terminó en convenio, lo que se cobra de la empresa depende de lo pactado: las quitas (el porcentaje de deuda que se perdona) y las esperas (el plazo ampliado para pagar el resto) marcan exactamente cuánto vas a recuperar y cuándo — el mismo principio que rige cualquier reclamación de deuda fuera del concurso, adaptado a lo pactado colectivamente. No es "todo o nada" como en la liquidación — es lo que diga el convenio, y hay que revisarlo caso por caso.

En ambos escenarios, se abre la vía de responsabilidad contra el administrador con el plazo de prescripción reiniciado por completo (art. 155 TRLC). Pero aquí hacemos una distinción importante en el despacho, y preferimos ser honestos con el cliente desde el primer momento: si el concurso no ha sido declarado culpable, no aconsejamos intentar fundamentar una reclamación en los motivos propios de esa calificación —no existe, y forzarla es perder tiempo y dinero del cliente en una vía sin recorrido real.

Lo que sí aconsejamos, y donde vemos resultados reales, es la vía independiente del art. 367 LSC: la responsabilidad del administrador por no haber solicitado el concurso a tiempo, o por no haber promovido la disolución cuando concurría causa legal —lo que en la práctica del despacho llamamos la quiebra técnica o el retraso en el concurso. Esta acción no depende de que el concurso haya salido culpable; depende de un hecho objetivo y verificable: si el administrador dejó pasar el plazo de dos meses sabiendo, o debiendo saber, que la empresa era insolvente. Es una vía más acotada, pero mucho más sólida cuando los hechos la sostienen.

En resumen

El concurso de acreedores no es una amnistía para el administrador ni un callejón sin salida para el acreedor. Es una pausa ordenada: los juicios se concentran, las ejecuciones se congelan, y la prescripción de tu acción contra el administrador se interrumpe —arranca de cero cuando el concurso termina—. Pero no toda reclamación posterior tiene el mismo recorrido: si el concurso no salió culpable, la vía realista casi siempre pasa por la quiebra técnica del art. 367 LSC, no por intentar reabrir un debate de culpabilidad que ya se cerró.

¿Tienes una reclamación en marcha contra una empresa que acaba de entrar en concurso, o quieres saber si tu acción contra su administrador sigue viva? En Globalway Abogados analizamos tu situación procesal exacta y te decimos qué opciones tienes, y cuándo.

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