Tu cliente no te paga y la empresa está vacía o ha hecho cerrojazo. Cobrar factura

Factura impagada:  ¿la empresa deudora está vacía o ha hecho cerrojazo?

 ¿Sabías que puedes cobrar reclamando al Administrador de la sociedad?

Tu cliente no te paga y la empresa está vacía: así puedes cobrar yendo contra el administrador

Emites la factura, prestas el servicio, entregas el producto. Y luego, silencio. Reclamas y la sociedad deudora no tiene bienes a su nombre, no contesta al burofax o directamente ha dejado de operar. Es una situación que conocen bien los autónomos y pymes que trabajan con empresas en dificultades: la deuda es real, está documentada, pero el deudor "no tiene de dónde cobrar".

Lo que muchos acreedores no saben —o descubren tarde— es que en determinadas circunstancias no hace falta resignarse. La ley permite dirigirse contra el administrador de la sociedad, con su patrimonio personal, y el Tribunal Supremo ha ido perfilando en los últimos meses el alcance exacto de esa responsabilidad: hasta dónde llega, qué conceptos cubre y cuándo prescribe.

La base legal: el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital

El artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), es la norma que sostiene toda esta vía de reclamación. Dice, en síntesis, que cuando una sociedad incurre en causa legal de disolución —la más habitual: pérdidas que dejan el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, art. 363.1.e) LSC— sus administradores tienen dos meses para convocar junta general y promover la disolución o, si procede, solicitar el concurso de acreedores.

Si no lo hacen, la ley los hace responsables solidarios de las deudas sociales que se generen a partir de ese momento. Es decir: el acreedor puede reclamar directamente al administrador, con su patrimonio personal, las deudas nacidas después de que la sociedad entrara en causa de disolución y el administrador incumpliera su deber de actuar.

¿Qué tiene que probar el acreedor?

La acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC no es automática. El Tribunal Supremo lo recuerda de forma constante: es necesario acreditar tres presupuestos.

  1. Que la sociedad estaba en causa legal de disolución cuando nació la deuda.
  2. Que el administrador no promovió la disolución ni el concurso en el plazo de dos meses desde que conoció o debió conocer esa causa.
  3. Que la deuda es posterior al momento en que apareció la causa de disolución.

Sobre este último punto, la ley ayuda al acreedor: el art. 367.2 LSC establece una presunción iuris tantum de que las obligaciones reclamadas son posteriores a la causa de disolución, de modo que es el administrador quien tiene que probar lo contrario. Así lo ha reiterado el Tribunal Supremo en su sentencia núm. 94/2024, de 25 de enero, y lo ha vuelto a confirmar en las sentencias núm. 1450/2025 y 1451/2025, ambas de 20 de octubre de 2025 (puedes consultar el resumen razonado en Iberley, sobre la STS 1821/2025).

Esta presunción es una de las herramientas más útiles para el acreedor: no tienes que demostrar tú cuándo empezaron las pérdidas de la sociedad deudora; es el administrador quien debe acreditar que la deuda nació antes de esa situación si quiere librarse de la responsabilidad.

El administrador que llega tarde: la STS 323/2026 marca un límite

Una sentencia reciente conviene tenerla presente porque marca un límite importante en sentido favorable al administrador — y por tanto también orienta la estrategia del acreedor. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 323/2026, de 26 de febrero de 2026 (ECLI:ES:TS:2026:800) resuelve qué ocurre cuando alguien acepta el cargo de administrador cuando la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución.

El Supremo concluye que ese administrador entrante no responde de las deudas anteriores a su nombramiento. Su responsabilidad solo alcanza a las obligaciones sociales nacidas después de que aceptara el cargo, y siempre que además incumpla su propio deber de promover la disolución en el plazo de dos meses desde su aceptación. La sentencia confirma la doctrina ya fijada en la STS 601/2019, de 8 de noviembre, y conecta con la reforma introducida por la Ley 16/2022, que positivizó esta regla en el propio art. 367 LSC (fuente: LegalToday, análisis de la STS 323/2026).

Qué significa esto en la práctica: antes de dirigir la reclamación contra un administrador concreto, hay que comprobar en el Registro Mercantil desde cuándo ostenta el cargo. Si tu deuda nació antes de su nombramiento, la vía del art. 367 LSC frente a él no prosperará; habrá que mirar quién era administrador en ese momento.

¿Y los intereses de demora? La Ley 3/2004 entra en juego

Aquí está la parte que más interesa a quien reclama: la responsabilidad del administrador no se limita al principal de la factura impagada. Cuando el acreedor es un profesional o una empresa reclamando el pago de una operación comercial, entra en juego la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, que reconoce tres conceptos adicionales:

  • El interés de demora (art. 7 Ley 3/2004), calculado al tipo de interés del Banco Central Europeo más ocho puntos porcentuales, revisado semestralmente por el Ministerio de Economía. Es sensiblemente superior al interés legal del dinero.
  • Una indemnización fija de 40 € por factura en concepto de costes de cobro (art. 8 Ley 3/2004), reconocida "en todo caso y sin necesidad de petición expresa", según ha señalado el propio Tribunal Supremo al interpretar este artículo (nota de prensa oficial del CGPJ: El Tribunal Supremo fija que el deudor moroso debe abonar 40 euros por cada factura pagada fuera de plazo).
  • La indemnización por costes de cobro adicionales, cuando estén debidamente acreditados y superen esos 40 €.

La reciente Sentencia del Tribunal Supremo núm. 513/2026, de 7 de abril de 2026 (Roj: STS 1521/2026), además, ha resuelto una duda práctica relevante: si esos intereses de demora de la Ley 3/2004, una vez vencidos, generan a su vez intereses legales conforme al art. 1109 del Código Civil (lo que se conoce como anatocismo). El Supremo responde que sí: la especialidad de la Ley 3/2004 no excluye la aplicación del art. 1109 CC, porque ambas normas son complementarias y no contradictorias. La sentencia insiste en que el objetivo de la Ley 3/2004 es disuadir del retraso en el pago, y privar al acreedor del anatocismo iría en contra de ese fin protector.

Consecuencia práctica: cuando reclamas una deuda comercial impagada, no reclames solo el principal. La normativa —y la jurisprudencia reciente del Supremo— te permite sumar intereses de demora, la indemnización de 40 € por factura y, si el proceso se alarga, intereses sobre esos intereses desde la reclamación judicial.

¿Se puede trasladar todo esto al administrador solidario?

La lógica de la responsabilidad solidaria del art. 367 LSC es que el administrador responde de "las deudas sociales" nacidas tras la causa de disolución, sin que la ley distinga entre principal y accesorios. Distintos despachos y portales jurídicos vienen sosteniendo, apoyándose en pronunciamientos recientes del Supremo sobre esta materia, que si un concepto —intereses de demora incluidos— es exigible a la sociedad, también lo es al administrador declarado responsable solidario.

Aquí debemos ser rigurosos: aunque la doctrina general del art. 367 LSC (deuda del administrador = deuda de la sociedad, sin fragmentar conceptos) respalda esta lectura, la resolución concreta que ha circulado en prensa generalista atribuyendo esta conclusión al Supremo en enero de 2026 no la hemos podido verificar en fuente oficial (CENDOJ) al cierre de este artículo. En cuanto podamos confirmar el texto íntegro, actualizaremos este contenido con la cita literal y el enlace directo a la resolución.

Qué hacer si tienes facturas impagadas por una sociedad en dificultades

  1. Comprueba la situación registral de la sociedad deudora: cuentas depositadas, patrimonio neto, fecha de nombramiento del administrador actual.
  2. Reclama todos los conceptos, no solo el principal: interés de demora de la Ley 3/2004, los 40 € por factura y, si procede, intereses sobre intereses desde la demanda.
  3. No dejes pasar el tiempo: la acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC prescribe en el mismo plazo que la deuda social que reclamas, y ese plazo empieza a correr a la vez que el de la acción contra la sociedad, no desde que el administrador cesa en el cargo (doctrina confirmada en sentencias de 2025 y 2026 sobre el art. 367 LSC).
  4. Verifica quién era administrador cuando nació la deuda: si el actual administrador aceptó el cargo después, puede no responder de deudas anteriores a su nombramiento.
  5. Documenta la operación comercial: facturas, albaranes, contratos y comunicaciones son la base probatoria imprescindible, tanto frente a la sociedad como frente al administrador.

Normativa citada: art. 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010 (LSC); Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Jurisprudencia: STS 323/2026, de 26 de febrero (ECLI:ES:TS:2026:800); STS 513/2026, de 7 de abril (Roj: STS 1521/2026); STS 94/2024, de 25 de enero; SSTS 1450/2025 y 1451/2025, de 20 de octubre.

En Globalway Abogados llevamos reclamaciones de deuda mercantil y acciones de responsabilidad de administradores. Si tienes facturas impagadas por una sociedad en dificultades, contacta con nosotros para valorar tu caso.

GlobalWay Abogados

Especialistas en derecho mercantil y de empresa, lucha contra la morosidad, contratos de agencia y distribución

 

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