Responsabilidad por daños del administrador

Responsabilidad por daños del administrador 

 cuándo responde con su patrimonio según el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital

No todas las deudas de una sociedad pueden reclamarse al administrador. Sin embargo, cuando éste actúa incumpliendo la ley, los estatutos o los deberes inherentes a su cargo y esa conducta provoca un perjuicio, puede verse obligado a indemnizar personalmente los daños causados.

Esta responsabilidad está regulada en los artículos 236 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y constituye uno de los mecanismos más importantes para proteger a la sociedad, a los socios y a los terceros frente a actuaciones negligentes o desleales de los administradores.

A diferencia de la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC, aquí no basta con acreditar que existe una deuda impagada. Es imprescindible demostrar que el administrador realizó una actuación ilícita que ocasionó un daño concreto y que existe una relación directa entre ambos.

¿Qué dice el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital?

El artículo 236 LSC establece que los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley, a los estatutos o por incumplir los deberes inherentes al desempeño de su cargo, siempre que haya intervenido dolo o culpa.

La responsabilidad alcanza tanto a los administradores de derecho como, en determinados supuestos, a los administradores de hecho y a quienes desempeñen efectivamente funciones propias del órgano de administración.

El objetivo de esta regulación es claro: evitar que quien dirige una sociedad pueda actuar de forma negligente o desleal sin asumir las consecuencias patrimoniales de sus decisiones.

Matiz jurisprudencial importante: la STS 485/2018, de 11 de septiembre, recuerda que este régimen especial de responsabilidad societaria solo se aplica cuando el administrador actúa en el ejercicio de su cargo. Si el daño deriva de un acto realizado en su esfera personal, ajeno a sus funciones como administrador, no opera el régimen especial de la LSC, sino el régimen general de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 del Código Civil.

¿Cuándo responde personalmente un administrador?

Para que prospere una acción de responsabilidad no basta con demostrar que la empresa ha sufrido pérdidas o que un acreedor no ha cobrado.

Los tribunales exigen la concurrencia de cuatro requisitos esenciales.

1. Una acción u omisión del administrador

Debe acreditarse una conducta concreta realizada durante el ejercicio del cargo.

Puede consistir tanto en una actuación positiva como en una omisión, por ejemplo:

  • firmar contratos claramente perjudiciales para la sociedad;
  • desviar activos sociales;
  • ocultar información relevante;
  • incumplir obligaciones legales;
  • dejar de actuar cuando existía un deber jurídico de hacerlo.

No es suficiente alegar una mala gestión de forma genérica. La conducta debe identificarse con precisión.

2. Que la conducta sea ilícita

La actuación debe vulnerar:

La ley no exige únicamente que el administrador actúe de buena fe, sino que lo haga con la diligencia propia de un ordenado empresario y de un representante leal.

3. Existencia de un daño efectivo

Debe existir un perjuicio real y económicamente evaluable.

Ese daño puede recaer sobre:

  • la propia sociedad;
  • uno o varios socios;
  • un acreedor;
  • cualquier tercero directamente perjudicado.

No basta con un riesgo hipotético o una expectativa frustrada. El daño debe ser cierto y acreditable.

4. Relación de causalidad

Quizá sea el requisito más difícil de demostrar.

El demandante debe acreditar que el daño se produjo precisamente como consecuencia de la conducta del administrador y no por otros factores como la evolución del mercado, una crisis económica o decisiones empresariales ajenas.

Si el perjuicio se habría producido igualmente, la acción normalmente será desestimada.

Precisión importante que conviene destacar: la jurisprudencia es especialmente estricta en este punto cuando quien reclama es un acreedor. El impago de una deuda social no equivale automáticamente a un daño directo causado por el administrador. Cuando el perjuicio del acreedor deriva simplemente de la insolvencia de la sociedad, la vía adecuada no suele ser la acción individual, sino la acción social — que reintegra el patrimonio de la sociedad en beneficio de todos los acreedores, no solo del demandante.

La carga de la prueba

En este tipo de procedimientos la prueba adquiere una importancia decisiva.

Quien ejercita la acción debe acreditar:

  • cuál fue la conducta del administrador;
  • por qué era contraria a Derecho;
  • qué daño produjo;
  • cuál es la cuantía del perjuicio;
  • cómo se conecta directamente esa conducta con el daño reclamado.

En muchas ocasiones resulta imprescindible apoyarse en informes periciales contables, documentación societaria, correos electrónicos, actas de juntas o pruebas documentales que permitan reconstruir la actuación del órgano de administración.

Acción social y acción individual de responsabilidad

La Ley de Sociedades de Capital distingue dos mecanismos distintos para exigir responsabilidad al administrador. Aunque ambos parten del artículo 236 LSC, persiguen finalidades diferentes.

Acción social de responsabilidad (artículo 238 LSC)

La acción social protege el patrimonio de la sociedad. Su finalidad consiste en reparar el daño sufrido por la propia empresa cuando el administrador ha incumplido sus obligaciones.

Con carácter general corresponde a la junta general acordar el ejercicio de esta acción. No obstante, la ley permite que determinados socios e incluso los acreedores puedan ejercitarla cuando concurren los requisitos legales y la sociedad permanece inactiva.

Si prospera la demanda, la indemnización corresponde a la sociedad, no a quien interpuso la acción.

La STS 221/2018, de 16 de abril (ECLI:ES:TS:2018:1319), confirma los requisitos clásicos de esta acción: comportamiento activo o pasivo imputable al órgano de administración, daño a la sociedad y relación de causalidad entre ambos.

Acción individual de responsabilidad (artículo 241 LSC)

La acción individual protege al socio o al tercero que ha sufrido un perjuicio directo. En este supuesto la indemnización no se incorpora al patrimonio social, sino que compensa el daño sufrido personalmente por quien demanda.

Es una acción muy utilizada por:

  • acreedores;
  • socios minoritarios;
  • inversores;
  • compradores de participaciones;
  • terceros perjudicados por actuaciones del administrador.

La jurisprudencia insiste en que el daño debe ser directo. No basta con que exista un perjuicio reflejo derivado del daño sufrido por la sociedad. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 (recurso 5882/2018), para que el administrador responda es necesario que el patrimonio que recibe el daño directo sea precisamente el de quien ejercita la acción, y que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas.

El plazo para reclamar

El artículo 241 bis LSC establece que tanto la acción social como la acción individual prescriben a los cuatro años desde el día en que pudo ejercitarse la acción.

La determinación del dies a quo puede generar importantes controversias, especialmente cuando el daño se manifiesta de forma progresiva o cuando el perjudicado conoce los hechos tiempo después de producirse.

Por ello resulta recomendable analizar cada supuesto antes de dejar transcurrir el plazo.

Un supuesto habitual: el cierre de hecho de la sociedad

Uno de los escenarios más frecuentes en la práctica judicial es el denominado cierre de hecho.

Se produce cuando la sociedad cesa completamente su actividad, desaparece del tráfico mercantil o abandona sus obligaciones sin tramitar correctamente su disolución y liquidación.

En estos casos, el acreedor puede intentar ejercitar una acción individual de responsabilidad si acredita que esa actuación irregular fue la causa que impidió el cobro de su crédito.

La Audiencia Provincial de Barcelona, en su sentencia de 28 de abril de 2021 (ECLI:ES:APB:2021:3451), recordó que no basta con afirmar que la empresa dejó de operar. Es necesario demostrar que esa conducta concreta frustró las posibilidades reales de cobro.

Diferencias entre la responsabilidad del artículo 236 LSC y la del artículo 367 LSC

Es frecuente que ambas acciones se confundan, pero responden a presupuestos completamente distintos.

En la responsabilidad por deudas del artículo 367 LSC el acreedor únicamente debe acreditar, con carácter general, que:

  • la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución;
  • el administrador incumplió el deber de promover la disolución o solicitar el concurso cuando era exigible;
  • la deuda es posterior al nacimiento de esa causa de disolución.

En cambio, la acción por daños regulada en los artículos 236 y 241 LSC exige demostrar todos los elementos clásicos de la responsabilidad civil: una conducta ilícita, un daño concreto y una relación de causalidad entre ambos.

La Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia de 9 de febrero de 2016, puso de relieve que esta diferencia tiene importantes consecuencias procesales. El demandante debe identificar desde el inicio cuál es la acción ejercitada y fundamentarla correctamente, ya que confundir ambos regímenes puede conducir a la desestimación íntegra de la demanda.

¿Cómo reducir el riesgo de responsabilidad del administrador?

La prevención sigue siendo la mejor herramienta para evitar reclamaciones.

Entre las principales recomendaciones destacan:

  • mantener una gestión diligente y documentada;
  • convocar los órganos sociales cuando sea necesario;
  • evitar conflictos de interés y cumplir estrictamente el deber de lealtad;
  • conservar una contabilidad ordenada y actualizada;
  • documentar las decisiones estratégicas mediante actas y acuerdos debidamente motivados;
  • solicitar asesoramiento jurídico ante operaciones de especial relevancia o cuando aparezcan dificultades económicas.

Una actuación preventiva reduce significativamente el riesgo de reclamaciones personales y facilita la defensa del administrador en caso de litigio.

Globalway Abogados

En Globalway Abogados asesoramos tanto a administradores como a socios, acreedores e inversores en procedimientos de responsabilidad societaria. Analizamos la viabilidad de cada acción, diseñamos la estrategia procesal más adecuada y defendemos los intereses de nuestros clientes en reclamaciones basadas en los artículos 236, 238, 241 y 367 de la Ley de Sociedades de Capital.

Si necesitas valorar la responsabilidad personal de un administrador o defenderte frente a una reclamación, un análisis jurídico desde las primeras fases del conflicto puede resultar decisivo para el éxito del procedimiento.

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